Responsabilidad solidaria del adquiriente del activo y/o pasivo de empresas: Recientes opiniones de SUNAT
Hace unas semanas la SUNAT emitió el Informe N° 085-2019-SUNAT, a través del cual emitió diversas opiniones en torno a la responsabilidad solidaria del adquiriente del activo y/o pasivo de empresas. Esta opinión generó confusión entre los inversionistas y empresarios, debido a la falta de información sobre el tema. Por tal motivo, creemos conveniente brindar nuestros comentarios sobre el particular.
Antes que nada recordemos que el numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario establece, entre otros, que son responsables solidarios los adquirentes “del activo y/o pasivo de empresas”. Como sabemos, la responsabilidad solidaria en materia tributaria supone que a un sujeto que no es el deudor fiscal, se le atribuya tal condición mediante una resolución de determinación que debe cumplir ciertas condiciones legales, momento a partir del cual la SUNAT puede cobrarle la deuda, como si fuese suya. Tal cobro se hace sin perjuicio del posterior derecho del responsable a repetir legal o judicialmente contra el verdadero contribuyente.
Ahora bien, en los días posteriores a la emisión del informe de SUNAT, circuló la información de que la SUNAT había emitido una “norma” según la cual los adquirientes de bienes tales como inmuebles, vehículos o mercadería, podrían ser responsables solidarios por las deudas tributarias de los vendedores.
Bajo dicha lectura, por ejemplo, quien compra un departamento de una empresa inmobiliaria sería responsable por las deudas fiscales que el transferente hubiera tenido, vinculadas a tales activos. Es decir, si la inmobiliaria no paga el IGV por la construcción o la venta del inmueble o, de ser el caso, el Impuesto a la Renta, la SUNAT podría cobrar tales tributos al nuevo propietario del departamento.
Este criterio se difuminó en los días pasados, expandiendo la opinión errónea de que los adquirientes de bienes por parte de empresas comerciales tendrían que responder por las deudas tributarias de éstas por el mero hecho de ser compradores de los mismos, generando un ambiente de inseguridad jurídica y falta de certeza tributaria en el mercado.
Tal lectura no podía ser más equivocada. En primer lugar, un informe de SUNAT no es una norma jurídica, sino una opinión del fisco que solo es vinculante para sus funcionarios (aunque sin duda nos da una idea de cómo actuará de cara a una inspección fiscal). En segundo lugar, el Informe N° 085-2019-SUNAT no llevaba a la conclusión antes expuesta.
De hecho, inclusive prescindiendo del informe en cuestión, basta una lectura lógica del numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario para inferir que la norma solo atribuía responsabilidad solidaria al adquiriente de activos cuando:
- Se transfería el “activo” como un conjunto de éstos elementos contables, vía transferencia a título universal (por ejemplo, la transferencia de un bloque patrimonial por reorganización societaria).
- Se transferían activos individuales pero “significativos”, en el sentido de que tal acto comprometía la capacidad del transferente para producir rentas.
De esta manera, cae de maduro que no se puede atribuir responsabilidad solidaria al adquiriente de un activo individual que no es significativo para el transferente en términos de continuidad de su actividad gravada, como sucede, por ejemplo, cuando se adquiere un bien comercial (activo circulante del tipo existencia). Vale señalar que esta postura es compartida también por el Tribunal Fiscal en variada jurisprudencia, como la contenida en la Resolución No. 05357-3-2017, entre otras.
En tal sentido, quien compra un inmueble o un automóvil no puede ser responsable solidario de las deudas tributarias del vendedor, por el hecho de haber adquirido tal activo.
En dicho contexto, el 15 de julio último la SUNAT emitió una opinión aclaratoria mediante el Informe N° 097-2019-SUNAT, en el cual se precisó, entre otros, que la responsabilidad solidaria del adquirente, se genera “por la adquisición de un negocio en su totalidad, así como por la adquisición de activos o pasivos que reduzcan la capacidad del transferente para asumir el pago de sus obligaciones tributarias, al implicar una afectación significativa en su potencial generación de beneficios económicos futuros, como sería el caso de las transferencias de unidades de producción, de líneas de negocio o de bienes que permitan la operatividad de un negocio”.
Finalmente, vale indicar que aunque este tema quedó aclarado, existen otras conclusiones de los informes de SUNAT citados, que merecen revisión por parte de los contribuyentes. Por ejemplo, es lógico pensar que la responsabilidad solidaria, de ser atribuible al adquiriente, se debe entender limitada el valor del activo transferido; no obstante ello, SUNAT ha opinado que dicha responsabilidad abarca el valor de la deuda tributaria del transferente, incluso si supera el valor de los activos transferidos.
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