Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multa previstas en la Ley General de Aduanas respecto de las infracciones cometidas o detectadas hasta el 30 de diciembre 2019
Considerando que el Decreto Legislativo Nº 1433 modificó la Sección Décima de la Ley General de Aduanas, que regula las infracciones y sanciones, y derogó el régimen de incentivos aplicable al pago de sanciones de multa por la comisión de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, que estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2019; a través de la Resolución N° 156-2020/SUNAT, publicada con fecha 27 de septiembre de 2020, se ha dispuesto aprobar un Reglamento de Gradualidad para la aplicación de los supuestos de infracción sancionados con multa previstos en los artículos 192 y 197 de la Ley General de Aduanas, cometidas o detectadas hasta el 30 de diciembre de 2019.
El Reglamento tiene por finalidad establecer el régimen de gradualidad aplicable a las sanciones de multa correspondientes a las infracciones cometidas o detectadas hasta el 30 de diciembre de 2019 tipificadas en:
- Los numerales 1, 4, 5 y 6 del inciso a); numerales 1, 6, 8 y 10 del inciso b); numerales 2, 4, 5, 7 y 11 del inciso c); numerales 1 y 2 del inciso d); numeral 1 del inciso e); numerales 3 y 4 del inciso f); numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso g); numerales 1 y 4 del inciso h); numerales 1, 2, 4, 5 y 7 del inciso i); numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del inciso j); numeral 2 del inciso k) e inciso l) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053.
- El numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, cuando no tenga incidencia en su determinación.
- El segundo párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053.
Los criterios de gradualidad aplicables a las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1 son:
- Pago de la deuda.- Es la cancelación del íntegro de la deuda pendiente establecida por el infractor o por la Administración Aduanera que figura en la declaración o en el documento de determinación, más los intereses generados hasta el día de su cancelación.
- Pago de la multa.- Es la cancelación del íntegro de la multa, rebajada según el porcentaje que se indica en el artículo 4, más los intereses generados sobre el monto de la multa rebajada hasta el día de su cancelación. Si el monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los intereses, no procede el régimen y el pago es considerado como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de Sanciones.
- Subsanación.- Es la regularización de la obligación incumplida, en la forma señalada en el anexo.
Las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1 son rebajadas en:
- Noventa por ciento (90%), cuando se cumpla con los criterios establecidos para cada infracción con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera relativo a la deuda o multa.
- Setenta por ciento (70%), cuando se cumpla con los criterios establecidos para cada infracción con posterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera relativo a la deuda o multa y no se presente alguno de los supuestos de los incisos c) y d) siguientes.
- Sesenta por ciento (60%), cuando se cumpla con los criterios establecidos para cada infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa.
- Cincuenta por ciento (50%), cuando se cumpla con los criterios establecidos para cada infracción con posterioridad a la notificación de la resolución de multa, pero antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, de la interposición del recurso de apelación o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146 del Código Tributario para interponer dicho recurso, lo que suceda primero.
No se aplica el régimen cuando la multa ha sido:
- Determinada por la Administración Aduanera y está cancelada.
- Autoliquidada por el infractor y está cancelada.
- Objeto del régimen de incentivos.
- Objeto de fraccionamiento o aplazamiento tributario, general o particular.
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José Luis Sorogastúa Ruffner
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