Según SUNAT: Personas naturales son contribuyentes del IGV por servicios que reciben de empresas del exterior (y ello podría incluir Netflix, Disney+, Spotify, Prime, etc.)
En el Informe No. 000066-2021-SUNAT/7T000, la SUNAT recientemente ha concluido que los servicios de seguro prestados por empresas aseguradoras “no domiciliadas”, destinados a cubrir riesgos personales de personas naturales domiciliadas, califican como una operación de utilización de servicios gravada con el IGV, cuando la cobertura sea consumida o empleada en el territorio nacional.
La SUNAT concluye también que el contribuyente del IGV en este caso es el usuario persona natural domiciliada en el Perú.
Dicho criterio, lejos de brindar predictibilidad, genera incertidumbre fiscal, pues la conclusión no solo es equivocada sino contingente para varios tipos de servicios.
En efecto, el mismo razonamiento podría ser aplicado a otros servicios prestados por no domiciliados a usuarios domiciliados bajo un esquema B2C[1], como es el caso de los servicios digitales de streaming de audio y video prestado por plataformas digitales como Netflix, Disney+ o Spotify.
Bajo la postura de SUNAT, tales servicios estarían gravados actualmente con IGV en cabeza del usuario domiciliado, aunque sea una persona natural y aunque deba financiarlo de sus propios recursos.
Como se sabe, los contribuyentes del IGV deben ser empresas, siendo que excepcionalmente podrán también serlo quienes, sin desarrollar actividad empresarial propiamente dicha, lleven a cabo habitualmente operaciones gravadas con IGV. Siendo que en el caso de servicios, se entienden por tales los similares a los de carácter comercial.
Así, mediante una interpretación sesgada y distorsiva del concepto de habitualidad bajo comentario, la SUNAT concluye que “habida cuenta que el servicio de cobertura que brinda la compañía de seguros puede ser prestado por otras personas”, sería uno habitual.
En nuestra consideración, la interpretación no es correcta[2] porque olvida que el sustento de la habitualidad en el IGV es la posibilidad de que el servicio sea empresarial o tenga matices de reiterancia empresarial respecto del “proveedor” del servicio y no de su usuario (como de hecho se puede colegir de un propio informe anterior de la SUNAT), con la única excepción de la importación de bienes que tiene una regla especial, a diferencia de la utilización de servicios.
En todo caso, es un despropósito considerar que el usuario final de un servicio como el de seguros (y lo mismo podremos decir de un servicio digital) pueda considerarse contribuyente del impuesto por “usar” un servicio “similar” a uno empresarial o comercial, pues éste actúa únicamente como consumidor final en la cadena del ciclo productivo y no lo usará como insumo para su actividad (fundamento de la habitualidad), como requiere el fundamento técnico traslativo de la imposición indirecta al consumo, bajo un impuesto al valor agregado como es el IGV.
En nuestra consideración, no bastaría modificar las normas formales sobre los mecanismos de recaudación del IGV, sino que deberán modificarse los alcances del hecho imponible del IGV, incluyendo el aspecto material y personal del mismo, a fin de someter a gravamen estas operaciones en concordancia con el principio de legalidad y no a través de interpretaciones que extienden los alcances de las normas a supuestos no contemplados por éstas, como prohíbe el propio Código Tributario.
Sin embargo, a partir de este criterio la SUNAT estaría manifestado la senda que adoptaría ante eventuales campañas inductivas de cumplimiento tributario o verificación o fiscalización a usuarios finales de servicios B2C, afectando no solo a éstos, sino a los proveedores y afectar potencialmente su demanda de servicios, por lo que estamos a disposición para evaluar el impacto de ello en sus negocios y las medidas preventivas a tomar.
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[1] Business to Consumer (B2C en la terminología adoptada por la OCDE y CEPAL).
[2] Cabe resaltar que esta interpretación de la SUNAT también se habría manifestado en anteriores opiniones, como la contenida en el Informe No. 117- 2019-SUNAT/7T0000.
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Jesús A. Ramos Angeles
Paola De La Cruz Rojas
Cindy Palomino Sánchez
cindy.palomino@thelemabogados.pe
Claudia Carolina Arriaga Cáceres
El presente informativo contiene lineamientos generales de la norma comentada y no debe ser considerado como una opinión legal ante una consulta específica. De requerir mayores alcances de la misma, se recomienda consultar con el suscrito.