¿La presentación tardía de información requerida por SUNAFIL es considerada falta grave o muy grave?: Criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral
Cada vez es más frecuente que el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) fije un criterio distinto al de las subintendencias e intendencias de la SUNAFIL, haciendo que el procedimiento de fiscalización y sancionatorio sea imparcial. Es este el caso en el que los dos distintos niveles de SUNAFIL equiparaban la negativa del empleador a presentar la información requerida con la presentación tardía de la información. Es decir, interpretaban como falta muy grave cuando el empleador cumplía tardíamente con la entrega de la información contenida en el requerimiento de información respectivo.
En ese sentido, imponían tantas multas por comisión de faltas muy graves, existiendo una duplicidad, cuando el empleador no cumplía con el requerimiento (entrega de documentación) realizado dentro los plazos otorgados en el procedimiento administrativo.
Sin embargo, es con la resolución N° 001-2021-SUNAFIL que el TFL fija su posición y criterio de observancia obligatoria y precedente vinculante, en la que determina dos situaciones:
- Cuando el empleador inspeccionado se niega a proporciona (en la práctica no entrega) la información requerida es una falta muy grave
- Cuando el empleador entrega tardíamente la información requerida, luego de vencido el plazo otorgado es una falta grave.
Entiende acertadamente el TFL que la negativa a cumplir con el requerimiento, como infracción, está contenida en el numeral 3 del artículo 46° del Reglamento de la General de Inspección de Trabajo (RLGIT). Y busca entorpecer e impedir el desarrollo de las funciones de los inspectores, constituyendo, por tanto, una falta muy grave.
Por otro, entiende también, de manera correcta, que la entrega tardía o fuera del plazo establecido constituye una falta grave, y se encuentra tipificada en el literal 2 del artículo 45° del RLGTI, en la medida que genera un retraso y perturba el ejercicio de las labores fiscalizadoras.
En decir, en un caso hay una intención de entorpecer la labor, mientras que, en el otro, hay una perturbación o retraso en la labor inspectiva.
Es preciso señalar que ambas conductas constituyen una infracción a la labor inspectiva y por tanto son sancionables con la imposición de una multa, ya que perjudican, dilatan, impiden o retrasan la labor fiscalizadora, según lo dispone el artículo 36° de la LGTI.
En efecto la norma antes citada considera como infracción a la labor inspectiva las acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados (empleadores). Asimismo, determina que transgresión a la labor inspectiva pueda ser directa o indirecta, lo que dependerá de la intención del empleador en hacerlo; sin embargo, la diferencia entre una y otra estará en el efecto de la conducta punible, es decir en la multa.
En algún caso la diferencia será entre de 10 y 17 UIT para el caso de empresas pequeñas con más de 100 trabajadores, y en otros de 50 a 100 UIT para empresas del régimen general con la misma cantidad de trabajadores[1].
Como hemos señalado este criterio está vigente desde agosto de 2001; sin embargo, tanto las subintendencias como las intendencias siguen, en un buen porcentaje, sin tomarlo en cuenta, considerando ambos supuestos como faltas muy graves.
Sabemos que el TFL tiene como finalidad la de revisar excepcionalmente en última instancia administrativa las resoluciones emitidas por las intendencias de la Sunafil, siendo un filtro a potenciales demandas, que en vía de procesos contencioso administrativo, se presentan ante el Poder Judicial. La carga procesal del Poder Judicial y de la administración pública puede reducirse si es que las subintendencias e intendencias de la Sunafil aplican y se ciñen a los criterios del TFL.
En ese sentido, bueno haría la SUNAFIL en compartir y acatar los criterios del TFL para así evitar que los empleadores tengan que seguir procedimientos administrativos y judiciales en los que al final les darán la razón, además de aminorar la carga que ya tienen el Poder Judicial y las entidades administrativas.
Rodrigo Varillas Cueto
rvarillas@thelemabogados.pe
______________________
[1] Revisar la tabla que contiene la cuantía en la aplicación de las multas fijadas en el artículo 48° del RLGTI.