Nuevo Informe SUNAT referido a la enajenación indirecta de acciones derivada de un proceso de fusión internacional
El pasado 16 de junio de 2023, SUNAT publicó el Informe N° 000076-2023-SUNAT/7T0000 (en adelante, el Informe), en el que analiza si en el marco de una fusión internacional de dos compañías no domiciliadas, cuando indirectamente una de ellas tiene participación accionarial sobre una sociedad peruana, la transferencia de acciones en el marco de dicha fusión constituye renta de fuente peruana gravada bajo el supuesto de “enajenación indirecta de acciones”.
Al respecto, la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), grava las ganancias de capital proveniente de la enajenación de acciones, participaciones y otros valores mobiliarios. Asimismo, bajo ciertas condiciones concurrentes que deberán cumplirse, el artículo 9 de la LIR, grava como renta de fuente peruana la ganancia de capital obtenida por un sujeto no domiciliado como consecuencia de la enajenación “indirecta” de acciones de una entidad subyacente peruana.
Esto sucede regularmente cuando se transfieren acciones de una entidad no domiciliada que, a su vez, tiene un grado de participación accionarial “material” o “relevante” sobre una entidad domiciliada, por lo que la transferencia de las primeras supone, a la vez, la transferencia indirecta de las segundas.
Así, a la SUNAT se le consultó si ante un proceso de fusión llevado a cabo entre 2 holdings no domiciliadas, en donde una de ellas posee el 100% de acciones de la otra, estando constituidas ambas en el mismo país, siendo que la holding absorbida es a su vez propietaria, por intermedio de otras personas jurídicas no domiciliadas, del 100% de acciones de una empresa constituida en Perú, se considerará -o no- que tal operación califica como enajenación indirecta de acciones.
Recordemos que, con anterioridad, mediante el Informe No. 229-2005-SUNAT/2B0000 la Administración Tributaria ha definido a la enajenación como “todo acto a título oneroso por el que se transmite la titularidad de un bien o derecho, incluyéndose las acciones”. En el presente caso, se consultaba la naturaleza de una fusión por absorción, la cual implica una transmisión de patrimonio a título universal a aquella empresa absorbente, debiendo esta última emitir acciones a los accionistas de la absorbida.
Bajo este contexto, la SUNAT concluyó que la fusión por absorción, en el supuesto consultado, efectivamente es una operación calificada como enajenación indirecta de acciones siempre que se cumplan las condiciones previstas en la LIR para ello (como que se transfieran 10% o más de las acciones de la no domiciliada en un periodo cualquiera de 12 meses o que el valor de mercado de la sociedad subyacente represente el 50% o más del valor de mercado de las acciones que son transferidas en cualquiera de los 12 meses previos a la transferencia, etc.).
Si bien esta conclusión se deriva de la aplicación “literal” de las disposiciones vigentes de la LIR, resulta lamentable -en nuestra opinión- que la ley aún no equipare una fusión internacional a una llevada a cabo localmente, en la que como sabemos se prevé un régimen de neutralidad fiscal sin resultados impositivos en la transferencia de los activos, bajo determinadas reglas.
En efecto, en un proceso de concentración empresarial vía fusión intragrupo en la que se trasfieren indirectamente las acciones de una entidad domiciliada, sin que cambie el control sobre ella, no debería generarse resultados gravados, por lo que una modificación normativa parece urgente a fin de brindar un trato legal igualitario y fiscalmente eficiente. De lo contrario, se estaría desincentivando la inversión y haciendo menos atractivo el panorama corporativo nacional.
Como siempre, en Thorne, Echeandía & Lema Abogados, estamos atentos a cualquier consulta, ampliación o precisión adicional que tenga sobre el impacto legal y tributario de la información contenida en el presente informativo.
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Jesús A. Ramos Angeles
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