Aprueban normas reglamentarias vinculadas al Régimen Especial de Depreciación
Con fecha 08.10.2021 se publicó el Decreto Supremo N.º 271-2021-EF, mediante el cual se emite las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación del Régimen Especial de Depreciación (en adelante, RED) aprobado mediante Decreto Legislativo N.º 1488 (en adelante, la Ley).
Como recordarán, el pasado de 10.5.2020 fue publicada la Ley como un mecanismo fiscal para promover la inversión privada, otorgar mayor liquidez y aliviar financieramente a las empresas perjudicadas por los efectos económicos de la pandemia del COVID-19. Es así que se estableció el RED, un régimen que permitía la depreciación acelerada de activos fijos, para efectos del Impuesto a la Renta, aplicable al ejercicio 2021 (puede revisar el informativo preparado en su momento en este link).
Entre otros, el párrafo 3.1 del artículo 3 de dicha Ley previó que, para el caso de edificios y construcciones, se depreciarán aceleradamente a partir del ejercicio mencionado a razón de 20% anual hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría y cumplan con las siguientes condiciones:
- La construcción se hubiera iniciado a partir del 1.1.2020.
- Hasta el 31 de diciembre de 2022 la construcción tuviera un avance de obra de al menos el 80%.[1]
En ese contexto, el Decreto Supremo Nº 271-2021-EF publicado días atrás, tiene por objeto precisar cómo se determinará el porcentaje de avance de obra a que se refiere el literal b) antes expuesto.
En ese sentido, mediante de referido decreto se dispone que el porcentaje de obra se determina conforme a lo siguiente:
%AO (Porcentaje de avance de obra) = (CI / CTEP) x 100 |
||
Donde:
CI = |
Costo incurrido hasta el 31.12.2022 en la construcción de los bienes objeto del Régimen.
|
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CTEP = |
Costo total estimado[2] del proyecto hasta la obtención de la conformidad de obra o el acto administrativo que aprueba la inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado. |
|
[1] Se entiende por costo total estimado del proyecto a la suma del costo incurrido hasta el 31.12.2022 y el costo que se proyecta incurrir a partir del 01.01.2023 hasta la obtención de los documentos señalados previamente.
El procedimiento para determinar el porcentaje también se aplica tratándose de:
- Los costos posteriores a que se refiere el Decreto Legislativo; y
- Contribuyentes que, durante los años 2020, 2021 y 2022, adquieran en propiedad bienes cuya construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.2020 y que hasta el 31.12.2022 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos 80%.
En este caso, si luego de producida la adquisición del bien el adquirente continúa con las obras de construcción se considera como costo incurrido, al costo de adquisición que corresponda a la fecha de ésta, más el costo incurrido en la construcción por el adquirente hasta el 31.12.2022; y, costo total estimado, al costo incurrido más el costo que se proyecta incurrir a partir del 01.01.2023 hasta la obtención de los documentos previamente mencionados.
Asimismo, la norma señala que:
- Si culminada la construcción se determina que el costo total estimado de tales obras es distinto al costo real incurrido en aquellas, se recalculará el porcentaje de avance de obra considerando este último costo.
- Si el porcentaje de avance de obra recalculado es inferior al 80%, se considera para todo efecto como no cumplida la condición referida al avance de obra mínimo.
- Tratándose de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio, se entiende como inicio de la construcción, el momento en que se obtenga la autorización de construcción respectiva, y, se entiende que la construcción ha concluido, cuando se haya obtenido el acto administrativo que aprueba la inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado.
- Para efectos de las tasas de depreciación establecidas para los equipos de procesamiento de datos, maquinaria, equipo y vehículos de transporte terrestre previstos en los artículos 5 y 8 del Decreto Legislativo, se señala que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en dichos artículos, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor.
- No se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de éste dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.
- Los costos posteriores son aquellos que deben ser reconocidos como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.
En todo caso, en Thorne, Echeandía & Lema Abogados, estamos atentos a cualquier duda o consulta que pueda surgir por el presente dispositivo legal.
Jesús A. Ramos Angeles
Paola De La Cruz Rojas
Cindy Palomino Sánchez
cindy.palomino@thelemabogados.pe
Claudia Carolina Arriaga Cáceres
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[1] En el caso de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31.12.2022 la norma previó que se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al 80%, salvo prueba en contrario.
[2] Se entiende por costo total estimado del proyecto a la suma del costo incurrido hasta el 31.12.2022 y el costo que se proyecta incurrir a partir del 01.01.2023 hasta la obtención de los documentos señalados previamente.
El presente informativo contiene lineamientos generales de la norma comentada y no debe ser considerado como una opinión legal ante una consulta específica. De requerir mayores alcances de la misma, se recomienda consultar con el suscrito.