Deliberación del Tribunal Constitucional respecto a prescripción
Como es de conocimiento, el pasado 22.9.2020 se dio el debate vía audiencia pública sobre la demanda de inconstitucionalidad (Expediente 00004-2019-PI/TC) presentada contra la primera disposición complementaria transitoria (PDCT) del Decreto Legislativo No. 1421 (DL 1421), en cuanto a sus efectos frente a la prescripción tributaria.
¿Qué se debatía en la audiencia pública?
La demanda cuestionaba la constitucionalidad de fondo y forma de la PDCT del DL 1421, dado que se señalaba que estaba disponiendo la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo No. 1113 (DL 1113).
¿Qué dispuso el DL 1113 en cuanto a la prescripción?
Como sabemos el plazo de prescripción de las acciones de SUNAT es, en general, de 4 años y se computa a partir del año siguiente de presentada la declaración jurada respectiva. Durante mucho tiempo se entendió que el plazo de prescripción para determinar la deuda y para exigir su pago, tenían una misma fecha de inicio.
Sin embargo, el DL 1113 modificó el Código Tributario y señaló que el plazo para exigir el pago (cobrar) se iniciaba luego de emitida la Resolución de Determinación de Multa. Es decir, que el plazo de prescripción de SUNAT era independiente y posterior al de determinar la deuda.
¿Qué dispuso el Tribunal Fiscal?
El DL 1113 produjo un cambio en las reglas de prescripción y, por tanto, debía regir a los plazos prescriptorios que se iniciaran luego de su vigencia (28.9.2012).
Esta fue la postura que en su momento fue ratificada por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 09789-4-2017, emitida con carácter de observancia obligatoria, en la cual se dispuso que este “nuevo” plazo de 4 años para que prescriba la acción de SUNAT para cobrar la deuda, solo podía aplicar a los valores que provengan de fiscalizaciones realizadas luego del 28.9.2020.
Con ello, la facultad de SUNAT para cobrar la deuda de valores notificados luego de dicha fecha, pero que provenían de fiscalizaciones iniciadas antes de la dación del DL 1113, se regía por las reglas vigentes antes de dicha norma.
¿Cómo entra a tallar el DL 1421, cuya PDCT es objeto de cuestionamiento constitucional?
Pues bien, en 2018 la PDCT del DL 1421, dispuso que el “cambio” efectuado por el DL 1113 en julio de 2012, era aplicable inclusive a las deudas cuyas resoluciones de determinación o de multa hayan sido notificadas al 28.9.2020, aunque provengan de fiscalizaciones iniciadas antes de 2012 bajo reglas y normas distintas, e inclusive si se encontraban litigadas o en trámite.
Así, el DL 1421 terminaba aplicando el cambio normativo realizado por el DL 1113, respecto de casos en los que el cómputo ya se había iniciado conforme a las normas vigentes al año 2012.
En ese sentido, en nuestra opinión, resultaba evidente que la PDCT del DL 1421 disponía la aplicación retroactiva del DL 1113, transgrediendo el artículo 103 de la Constitución y afectando con ello el principio de seguridad jurídica.
¿Qué decidió el Tribunal Constitucional?
Luego de la deliberación en el debate público, el Tribunal Constitucional dispuso (aunque con dos votos discrepantes) declarar constitucional el DL 1421 y, con ello, desestimar la demanda de inconstitucionalidad.
Aunque no se ha publicado aún la sentencia, en esencia, no habría en su consideración un efecto retroactivo, ni un quiebre a la seguridad jurídica, sino que se mantendrían las mismas reglas de prescripción, siendo que el plazo para cobrar debía regir luego del plazo para determinar la deuda.
¿Cuál sería el efecto práctico de esta decisión del Tribunal Constitucional?
Pues bien, más allá de que no compartamos el fundamento ni la decisión que primó finalmente, en nuestra opinión esta decisión del Tribunal Constitucional tiene como efecto que el plazo de prescripción para cobrar los valores se amplía para la Administración Tributaria, aunque se originen en fiscalizaciones iniciadas antes de 2012 que estén litigadas.
Sin perjuicio de ello, el contribuyente podrá ejercer su derecho de defensa en cuanto al fondo de la deuda en cada uno de dichos procesos y no supone ningún cobro inmediato por parte de SUNAT.
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Jesús A. Ramos Angeles
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