Diferencias entre la Reversión y la Revocación de la Donación en el Derecho Civil Peruano
En el derecho civil peruano, la donación es un acto de liberalidad que puede estar sujeto a diversas figuras jurídicas que permiten su modificación o terminación. Dos de estas figuras son la revocación y la reversión de la donación. Aunque a menudo confundidas, estas dos figuras presentan diferencias significativas en su naturaleza jurídica y en las condiciones bajo las cuales pueden ser invocadas. Este artículo analiza brevemente estas diferencias, apoyándose en la jurisprudencia y en el Código Civil Peruano.
En el Expediente No. 246-1998-La Libertad, se resolvió un caso donde el donante había intentado revocar una donación a través de un documento privado de anticipo de legítima. La sentencia indicó que dicho acto carecía de eficacia jurídica, ya que no se señalaba una causal de inconducta de la donataria que justificara la revocación. Además, una carta notarial posterior no subsanó esta omisión, ya que la causal invocada no estaba contemplada específicamente en la ley, y la carta notarial no tenía la misma forma solemne exigida para la donación de bienes inmuebles.
- Revocación de la Donación:
La revocación de la donación está regulada en los artículos 1637 al 1643 del Código Civil. Esta figura permite al donante resolver unilateralmente el contrato de donación por causas de indignidad para suceder y de desheredación. Según la Casación No. 2202-2021, la revocación debe estar fundamentada exclusivamente en estas causales, no siendo válida si se basa en otras figuras jurídicas como la nulidad, la rescisión o la resolución.
- Limitaciones: La revocación solo puede ser solicitada por el donante en vida y no puede ser heredada por los sucesores, según el artículo 1638 del Código Civil.
- Reversión de la Donación:
La reversión de la donación se encuentra regulada en el artículo 1631 del Código Civil. A diferencia de la revocación, la reversión permite al donante establecer libremente condiciones o limitaciones al donatario como una condición resolutoria para que la donación regrese al patrimonio del donante en caso de incumplimiento por parte del donatario.
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- Condiciones y Formalidad: El pacto de reversión debe estar expresamente pactado en el contrato de donación.
Asimismo, en la Resolución No. 2741-2023-SUNARP-TR del 23/06/2023 el Tribunal no permitió el registro del pacto de reversión debido a que este pacto tiene la naturaleza jurídica de condición resolutoria, de modo que la eficacia de la transferencia del bien donado queda sujeta a la realización de un hecho, que en principio puede ser cualquiera estipulado por las partes, revirtiendo el bien a favor del donante.
La cláusula de reversión tiene que estar expresamente pactada, por ello, el supuesto señalado en el artículo 1631 solo es aplicable si existen cláusulas expresas de reversión en el contrato de donación.
Diferencias Sustanciales:
En atención a lo anteriormente advertido, resulta necesario enfatizar una diferencia sustancial con respecto a la revocación. Mientras que el artículo 1637 del Código Civil sujeta la revocación de la donación a la invocación de una de las causales de desheredación o de indignidad, el artículo 1631 otorga libertad a las partes para que, al consignar la cláusula de reversión de donación, estos la sujeten a un evento futuro e incierto, pero que debe encontrarse previamente definido. Esto es, la causa legal debe estar identificada.
En conclusión, la revocación y la reversión de la donación son mecanismos distintos en el derecho civil peruano, con diferencias claras en cuanto a sus fundamentos y procedimientos. Mientras que la revocación es una potestad restringida del donante, basada en causales específicas de indignidad y desheredación, la reversión permite mayor flexibilidad para establecer condiciones resolutorias. La correcta aplicación de estas figuras jurídicas es esencial para asegurar la validez y eficacia de los actos de donación.
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Segundo A. Campos Santillán