SUNAT emite opinión sobre la aplicación de las reglas contenidas en la Decisión 578
El pasado 27 de setiembre de 2023, se publicó el Informe No. 000098-2023-SUNAT/7T0000 (en adelante, el Informe), mediante el cual la Administración Tributaria concluye que, en relación con las rentas de una persona domiciliada en el Perú, obtenidas en un país extranjero miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), la exoneración del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578 se encuentra condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y periodo tributario.
Antecedentes
Como sabemos, la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) grava la totalidad de rentas gravadas que obtengan los contribuyentes considerados como sujetos domiciliados en el Perú, según el artículo 6 del referido dispositivo legal.
Sin embargo, el artículo 3 de la Decisión 578 de la CAN establece que las rentas obtenidas por una persona, independientemente de su nacionalidad o domicilio, serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo casos excepcionales previstos en la Decisión.
Consulta
En ese contexto, se consultó a SUNAT si la exoneración del Impuesto a la Renta se encuentra condicionada a la verificación de un supuesto de doble tributación, entendido como identidad de sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y periodo tributario.
Análisis
De conformidad con lo establecido por la Decisión 578, aquellos países que se atribuyan potestad de gravar rentas en atención a la nacionalidad o domicilio de las personas, deberán considerarlas como exoneradas en tanto provengan de una fuente productora ubicada en otro país miembro, ello con la finalidad de evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial recaída en el proceso No. 646-IP-2018 ha establecido una garantía para los contribuyentes, precisando que se debe analizar si en el caso controvertido se presenta un caso de doble tributación o, por el contrario, se podría tratar de un supuesto de evasión o elusión fiscal. Dicho precedente señala que para que opere la doble tributación debe existir identidad de sujeto, de la naturaleza y objeto del impuesto y del periodo tributario en los dos países miembros.
Sin perjuicio de lo anterior, en la Interpretación Prejudicial No. 15-IP-2014, el Tribunal ha señalado que debe tenerse presente lo señalado en el artículo 20 de la Decisión 578 sobre la interpretación y aplicación de la referida decisión, siendo que el fin es evitar la elusión del pago de las obligaciones tributarias.
Conclusión
Por lo expuesto, la SUNAT concluyó que, en consonancia con el pronunciamiento del Tribunal deberá darse el supuesto de identidad de sujetos, naturaleza, objeto y periodo tributario en los países miembros de la CAN.
Como siempre, en Thorne, Echeandía & Lema Abogados, estamos atentos a cualquier consulta, ampliación o precisión adicional que tenga sobre el impacto legal y tributario de la información contenida en el presente informativo.
De ser así, no dude en contactarse con nuestro equipo tributario:
Jesús A. Ramos Angeles
Paola De La Cruz Rojas
Claudia Arriaga Cáceres
Jorge Chávez Tornero
Pierella Chipana Paz
Flavia Vasquez Herbozo