Los saldos del RAF podrán ser acogidos al Fraccionamiento del 36 del Código Tributario
Como se sabe, mediante el Decreto Legislativo N° 1487, se creó el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (RAF), cuya finalidad fue dotar de mayor liquidez a los contribuyentes afectados económicamente por el estado de emergencia declarado debido al COVID-19, el cual estuvo vigente hasta el 31.12.2020.
Sin embargo, muchos contribuyentes se siguen viendo afectados por la coyuntura económica y no han podido cumplir adecuadamente con los cronogramas del RAF, incurriendo en causal de pérdida.
Ante dicha coyuntura, mediante el Decreto Supremo N° 144-2021-EF, publicado el 12 de junio de 2021, se ha permitido en forma excepcional, temporal y por única vez, que el saldo de la deuda tributaria contenido en la resolución de pérdida del RAF declarada por la SUNAT (saldo del RAF) pueda ser acogido al régimen aplazamiento y/o fraccionamiento tributario particular regulado por el artículo 36 del Código Tributario (fraccionamiento particular).
No obstante ello, vale señalar que esta nueva facilidad es aplicable para fraccionar el saldo del RAF de los sujetos que cumplan las siguientes condiciones:
a. Aquellos que durante los períodos octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 hayan generado rentas de tercera categoría o ingresos inafectos que, de estar gravados, calificarían como rentas de tercera categoría, siempre que cumplan concurrentemente con lo siguiente:
i. Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020 del IGV y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) de tercera categoría o las cuotas mensuales del Régimen Especial del IR, según corresponda.
Lo anterior resulta aplicable para cualquier deuda que haya sido acogida al RAF, salvo por los meses en que el sujeto hubiera estado comprendido en el Nuevo RUS, hubiera comunicado la suspensión de sus actividades o hubiera tenido una condición distinta a la de activo en el RUC.
ii. Haya disminuido el monto de sus ingresos de octubre, noviembre y diciembre de 2020 en comparación con los de 2019, bajo la metodología que establece la norma.
b. Aquellos que en todos los períodos tributarios del último trimestre del ejercicio 2020 solo generaron o percibieron rentas distintas a la de tercera categoría del IR.
c. Aquellos que por todos los períodos tributarios del último trimestre del 2020 hubieren comunicado la suspensión de sus actividades o hubieren tenido una condición distinta a la de activo en el RUC.
La SUNAT aprobará las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el mencionado Decreto Supremo. La solicitud de acogimiento se podrá presentar hasta el día 31 de diciembre de 2021.
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Paola De La Cruz Rojas
El presente informativo contiene lineamientos generales de la norma comentada y no debe ser considerado como una opinión legal ante una consulta específica. De requerir mayores alcances de la misma, se recomienda consultar con el suscrito.