Modificaciones al Reglamento de la Ley del IR: Deducción de desmedros de existencias y valor de mercado de venta indirecta de acciones
El día de hoy 21.4.2020 se han publicado en el Diario Oficial “El Peruano” los Decretos Supremos Nos. 085-2020-EF y 086-2020-EF, los mismos que modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
En este sentido, a continuación se hace un breve resumen de las modificaciones:
Deducción de desmedros de existencias
Se flexibilizan los requisitos para deducir los desmedros de existencias como gasto a efectos de determinar el IR de tercera categoría.
Como se sabe, a la fecha para deducir el desmedro debía destruirse el mismo ante un Notario Público o ante un Juez de Paz (donde no hubiese servicio notarial), debiendo comunicarse a SUNAT con seis (6) días de anticipación la realización de tal acto.
Sin embargo, con la modificación (vigente desde mañana 22.4.2020) se debe considerar lo siguiente:
- Para las destrucciones de desmedros que se realicen entre el 22.4.2020 y el 31.7.2020:
- Se podrán acreditar con un informe, es decir, ya no se requiere la destrucción ante Notario como prueba de dicho acto, siendo tal medida aplicable a cualquier empresa.
- Debe cumplirse igualmente con comunicar a SUNAT el acto de destrucción. El plazo para dicha comunicación se reduce de seis (6) a dos (2) días.
- La comunicación se debe realizar al siguiente correo electrónico: comunicaciones_desmedros@sunat.gob.pe
- El informe debe contener: (i) identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir; (ii) lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción; (iii) método de destrucción empleado; (iv) de ser el caso, datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC; (v) motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición; (vi) firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción, así como los nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad de estos últimos.
- Los informes de las destrucciones que se realicen hasta el 31.7.2020 deben presentarse a SUNAT como máximo hasta el 7.8.2020.
- Para las destrucciones de desmedros entre el 16.3.2020 y el 21.4.2020:
- Desde el inicio del estado de emergencia y hasta hoy muchas empresas han venido destruyendo desmedros sin presencia notarial, debido a las limitaciones para contar con dicho servicio, comprometiendo su gasto al no cumplir con el requisito para su deducción.
- Así, las empresas que hayan destruido sus desmedros sin presencia de Notario, durante el lapso indicado, también podrán utilizar el informe señalado para acreditar la destrucción.
- Deben presentar el informe y efectuar la comunicación, en los plazos y condiciones antes señaladas.
- Para las destrucciones de desmedros efectuadas desde el 1.8.2020
- En el caso de empresas que destruyan bienes cuyo costo, sumado al costo de los bienes ya destruidos en el transcurso del año, no superen 10 UIT; podrán acreditar la destrucción solo con el informe antes mencionado.
- Tal informe deberá presentarse en las oficinas de SUNAT a los cinco (5) días hábiles posteriores a la destrucción, salvo que se regule otra forma.
- En el caso de empresas que superen el referido límite, deberán acreditar la destrucción de las existencias que sufran desmedro efectuando tal acto ante Notario según el procedimiento regular (no informe).
- En ambos casos, se debe efectuar la comunicación a SUNAT en el plazo de dos (2) días anteriores al acto de destrucción. Tal comunicación no se hará ya al correo electrónico, sino en forma presencial en SUNAT, salvo que se regula una forma distinta.
Determinación de Valor de Mercado de venta indirecta de acciones
Mediante el Decreto Supremo 085-2020-EF, se modifican las reglas de Valor de Mercado (VM) de las acciones o participaciones representativas del capital para efectos de la regla de renta de fuente peruana por enajenación indirecta de acciones.
En líneas generales, antes de la modificatoria, el VM para las acciones transferidas en forma indirecta era (i) el mayor valor de cotización de los 12 meses previos a la venta, si la emisora cotizaba en bolsa, (ii) el valor de participación patrimonial (VPP) según balance auditado cerrado antes de la venta, si no listaba; o (iii) el valor de tasación al cierre del ejercicio previo a la venta, si no aplicaban los anteriores.
Con la modificatoria, en líneas generales, el valor de mercado de las acciones y participaciones representativas del capital antes indicado se determina de la siguiente forma:
- El VM será el mayor valor de cotización de los 12 meses previos a la venta, si la emisora cotizaba en bolsa.
- De no cotizar, el VM se determinará sobre un nuevo método denominado valor por flujo de caja descontado, el mismo que se aplica cuando la emisora tiene un horizonte previsible de flujos futuros (licencias, concesiones o intangibles), debiendo presentarse un informe técnico.
- De no poder aplicarse los pasos previos, el VM se determina según el método de VPP sobre balances auditados antes ya comentado.
- Si no se puede aplicar dicho método, el VM será el VPP, pero incrementado por la TAMN publicada por la SBS, siempre que el balance “no auditado” a usar haya sido cerrado dentro de los 90 días previos a la venta.
- Si no se cumple ello, el VM es el valor de tasación de los 6 meses previos a la venta.
Al igual que en el caso anterior, la norma entra en vigor mañana 22.4.2020.
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Jesús A. Ramos Angeles
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El presente informativo contiene lineamientos generales de la norma comentada y no debe ser considerado como una opinión legal ante una consulta específica. De requerir mayores alcances de la misma, se recomienda consultar con el suscrito.