Modificaciones al Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC
Mediante Decreto Supremo N° 193-2020-EF (en adelante, el “Decreto Supremo”), publicado el 21 de julio de 2020, se ha modificado el Reglamento para la Valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC (en adelante. el “Reglamento”), aprobado mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF. A continuación, se detallan las modificaciones a dicho Reglamento.
Respecto a las definiciones del Reglamento
El Decreto Supremo modifica las definiciones de los conceptos “carga de la prueba” e “indicador de precios”. En ese sentido, ahora la carga de la prueba también deberá cumplir con las disposiciones señaladas en las Normas Comunitarias Andinas en materia de valoración aduanera. De la misma manera, lo relacionado a la carga de la prueba deberá ser concordado con lo dispuesto en el artículo 11-A del presente Reglamento.
Por otro lado, el indicador de precios deberá incluir, además de los valores de mercancía, los valores obtenidos por estudios de valor basados, entre otros, en el costo de la materia prima o técnicas estadísticas que correspondan a información del mercado internacional en un periodo determinado.
Respecto a la Factura Comercial
Para la aplicación del método de valoración respecto al precio expresado en la factura comercial, se mantienen los mismos requisitos; sin embargo, se hace la apreciación que cuando la Administración Aduanera detecte algún error u omisión respecto de algún requisito de la factura comercial, está requerirá al importador información o documentación complementaria que permita subsanar el error u obtener la información omitida, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento.
Respecto a la duda razonable en la declaración aduanera de mercancías
Se modifica lo relativo a la duda del valor declarado o la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados para la declaración aduanera de mercancías en el sentido de que ahora si dentro del plazo o la prórroga para la subsanación el importador acredita documentariamente que la transacción involucra pago diferido, debe presentar los documentos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hizo efectivo el pago total por la mercancía.
La documentación sustentatoria presentada fuera de los plazos señalados en el Reglamento carece de mérito probatorio para efectos del procedimiento de duda razonable. Cabe resaltar que la duda razonable puede iniciarse sustentada en precios de referencia, incluyendo valores superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente la Administración Aduanera o en otros motivos que le generen duda a la Administración Aduanera respecto al valor declarado.
El plazo otorgado por le Reglamento para la subsanación mencionada anteriormente, se podrá ampliar siempre que se presenten las siguientes circunstancias:
- Cuando en el caso concreto se haya descartado la aplicación del primer, segundo, tercer método y resulte necesario evaluar la aplicación de los restantes métodos de valoración para determinar el valor en aduana.
- En el caso que las declaraciones objeto de duda razonable hayan sido seleccionadas para una acción de verificación o fiscalización.
- Se encuentren pendientes de atención los requerimientos efectuados por la Administración Aduanera a otras entidades distintas al importador.
- Otras situaciones debidamente justificadas por la Administración Aduanera.
Asimismo, para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que con motivo de la notificación de la duda razonable el importador presente como sustento del precio realmente pagado o por pagar ajustado.
Si el valor declarado resulta inferior a un indicador de precios contenido en estudios de valor, para que el método del valor de transacción sea aplicado, además de la presentación de los documentos señalados en le Reglamento, corresponde que el importador proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que sustenten el valor declarado.
En caso de existir dudas con relación a la documentación vinculada al medio de pago utilizado por el importador para sustentar el precio pagado por la mercancía, la Administración Aduanera puede solicitar a las entidades del Sistema Financiero su conformidad o la información relacionada con la operación que involucre el pago al exterior por la mercancía importada.
Respecto de la acreditación del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas
Para la acreditación del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, la Administración Aduanera considera las siguientes situaciones:
- Se presente o exhiba la documentación vinculada al valor de transacción que haya sido requerida por la Administración Aduanera o que debe ser presentada conforme a la normativa vigente.
- No se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de la factura comercial, documento de transporte o póliza de seguro, y los libros y registros de contabilidad del importador o de terceros.
- El importador no omita llevar los libros y registros contables, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT vinculados a la transacción internacional que involucra la importación. Esta omisión incluye al sistema, programa, soporte portador de microformas grabadas, soporte magnético y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.
- Se cumpla con presentar o exhibir la documentación contable. En caso de pérdida, robo o destrucción de los libros y registros contables deberá presentar la denuncia policial emitida dentro del plazo de ley y no en fecha posterior a la notificación de la SUNAT.
- La factura comercial reúne los requisitos previstos en el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y en el presente Reglamento.
- La información contable esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
- Otras situaciones debidamente justificadas por la Administración Aduanera.
La norma tiene como finalidad modificar el Reglamento norma a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, sus normas conexas y complementarias, las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio -OMC , los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana – Bruselas, y las Decisiones de la Comunidad Andina.
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