MODIFICAN LEY GENERAL DE ADUANAS
I. Decreto Legislativo N° 1530
Con fecha 03 de marzo de 2022, se publicó en el Decreto Legislativo N° 1530 en el Diario Oficial El Peruano.
A través de esta normativa, se modificó la Ley General de Aduanas (LGA) aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, en los extremos asociados a la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, a los trámites de devolución de pagos indebidos o en exceso, se incorporó un nuevo régimen aduanero especial; y se dejó sin efecto los montos mínimos de devolución.
- En específico, se modificó el artículo 150 de la LGA, de acuerdo al siguiente detalle:
ANTES |
AHORA |
Artículo. 150º.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera La obligación tributaria aduanera, es exigible: a) En la importación para el consumo: a.1) Sin garantía, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por el presente Decreto Legislativo. a.2) De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160: i. En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga. ii. En el despacho anticipado numerado por un Operador Económico Autorizado, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga. iii. En el despacho diferido, a partir del décimo sexto día calendario siguiente a la fecha del término de la descarga. iv. En la declaración a que se refiere el inciso a) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración. v. En la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga. vi. En el caso del inciso a) del artículo 132, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial. b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera; c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.
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Artículo 150. Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera La obligación tributaria aduanera, es exigible: a) En la importación para el consumo: a.1) Sin garantía, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por el presente Decreto Legislativo. a.2) De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160: i. En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga. ii. En el despacho anticipado numerado por un Operador Económico Autorizado, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga. iii. En el despacho diferido, a partir del sexto día calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración. iv. En la declaración a que se refiere el inciso a) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración. v. En la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga. vi. En el caso del inciso a) del artículo 132, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial. b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen. Lo señalado en el literal a) del presente artículo es de aplicación al despacho urgente, según el plazo previsto para el despacho anticipado o el despacho diferido, considerando si la destinación se efectuó antes o después de la llegada del medio de transporte.” |
De lo expuesto, se desprende que la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera cuando se encuentra garantizada de conformidad con el artículo 160° (Garantía Previas: Global o Específica) de la LGA, en el despacho diferido, será, ahora, a partir del sexto día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración, anteriormente la exigencia se realizaba a partir del décimo sexto día calendario siguiente a la fecha del término de la descarga.
Asimismo, se observa que se agregó un último párrafo donde se precisa que lo señalado en el literal a) del presente artículo, es también de aplicación al despacho urgente, según el plazo previsto para el despacho anticipado o el despacho diferido, considerando si la destinación se efectuó antes o después de la llegada del medio de transporte.
Finalmente, sobre este articulado, se reiteró que la vigencia del numeral vi. del inciso a.2 del artículo en comentario, donde se precisa que comienza a regir la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera cuando se encuentra garantizada conforme a lo establecido en el artículo 160°(Garantía Previas: Global o Específica), en el caso del inciso a) del artículo 132° de la LGA, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial (esto es, en los casos donde se piensa tramitar despachos sin una DAM propiamente dicha), entrará en vigencia a partir de la publicación del decreto supremo que regule este tipo operaciones, esto, conforme lo ha establecido el actual artículo 132° de la LGA; por lo que, las demás modificaciones en comentario y vinculadas al artículo 150° de la LGA, se encuentran vigentes a la fecha.
- Otro artículo que ha sido modificado mediante el Decreto Legislativo en comentario, es el artículo 157 de la LGA, cuyas variaciones pasamos a detallar:
ANTES |
AHORA |
CAPITULO V De las devoluciones por pagos indebidos o en exceso Artículo 157º.- Devoluciones Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario. |
CAPITULO V De las devoluciones por pagos indebidos o en exceso Artículo 157. Devoluciones La devolución por pagos realizados en forma indebida o en exceso se rige por lo establecido en el Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en los siguientes párrafos. Cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario. La solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso sobre autoliquidaciones vinculadas al procedimiento de duda razonable, regulado en el sistema de valoración, se resuelve y notifica en un plazo de cinco meses o, cuando se ha ampliado la duda razonable conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Valoración, en un plazo de doce meses. Este plazo se computa a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud.” |
Con la modificación del artículo 157° de la LGA se ha regulado un nuevo plazo para atender las solicitudes de devolución de trámites no contenciosos, pero asociados a procedimientos de duda razonable (Valoración Aduanera). En estricto, con esta modificación se deja de lado el habitual plazo de atención de 45 días hábiles regulado por el artículo 162° del TUO del Código Tributario, para ahora, atenderse las solicitudes, cuando se trate de dicha materia, dentro del plazo de cinco meses o, cuando se ha ampliado la duda razonable en un plazo de doce meses, plazo que se computará a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. A su vez, se ha señalado que toda impugnación asociada a dicho trámite, se regirá como un procedimiento contencioso tributario.
Respecto a su vigencia, no se ha colocado ninguna salvedad, por lo que este dispositivo, a la fecha, se encuentra plenamente vigente.
- Se incorporó un literal o tipo de régimen especial al artículo 98° de la LGA, donde se regula los tipos de regímenes aduaneros especiales o de excepción. Así tenemos al literal o) del referido artículo, mediante el cual se considera en como régimen especial al ingreso de mercancías destinadas al uso comercial para consumo en los distritos de frontera que no cuenten con conexión por vía terrestre con la capital de su respectivo departamento ni que contengan a la capital departamental, realizado por parte de sus pobladores residentes, el mismo que no se encontrará sujeto al pago de derechos arancelarios y demás tributos a la importación, de acuerdo al listado de circunscripciones, el monto, la frecuencia y otras condiciones o disposiciones que se señalen en el Reglamento del régimen aduanero especial. Normativa, reglamento y/o procedimiento que estimaos pronto sea publicado.
Finalmente, con respecto al presente Decreto Legislativo, debemos indicar que se ha dejado sin efecto (derogado) el artículo 158° de la LGA, donde se regulaba que SUNAT fijaba un monto mínimo, a partir del cual concedía sus devoluciones en materia tributario aduanera, situación que, deberá ser actualizada en los Procedimientos de Devolución, tales como el procedimiento general RECA-PG.05: Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras, donde se determina como monto mínimo a devolver, uno superior al 10% del valor de la UIT vigente.
II. Decreto Legislativo N° 1528
Con fecha 03 de marzo de 2022, se publicó en el referido decreto en el Diario Oficial El Peruano
A través de esta normativa, se modificó el Texto único Ordenado (TUO) del Código Tributario (CT) aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
Entre los artículos modificados, destacan los siguientes dispositivos con impacto legal aduanero.
- PRESCRIPCIÓN (Artículos 47 y 48 del TUO del CT)
Respecto a la prescripción, se ha precisado que cuando la misma sea solicitada, y sea observada por no indicar expresamente el tributo y/o infracción y periodo materia del pedido, ésta será observada para ser subsanada dentro del plazo de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin subsanación, se declara la improcedencia de la misma.
Asimismo, se ha respetado que la prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o proceso judicial. No obstante, se precisa que ésta no podrá oponerse de forma paralela en un procedimiento contencioso tributario, situación que, a su vez, tampoco será aceptada cuando habiendo iniciado un pedido de prescripción, se pretenda iniciar uno nuevo, siendo el último declarado improcedente.
- MEDIOS PROBATORIOS (Segundo párrafo del Artículo 125 del TUO del CT)
Se ha incorporado al referido artículo que, excepcionalmente, en aquellos casos en los que se revoque la declaración de inadmisibilidad de una reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de ofrecimiento de medios probatorios (30 días hábiles desde presentado el recurso) se reiniciará, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad. Asimismo, que la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver, será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
REQUISITOS PARA INTERPONER RECURSO IMPUGNATIVOS
- ADMISIBILIDAD EN LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN (Numeral 1 del artículo 137 del TUO del CT)
Se ha precisado que los Recursos de Reclamación se interpondrán mediante escrito donde se identifique el acto reclamable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, lo de derecho.
- SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD (Artículo 140 del TUO del CT)
Se ha precisado que el plazo otorgado para subsanar el recurso, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. Así, cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.
- REQUISITOS DE LA APELACIÓN (primer párrafo del artículo 146 del TUO del CT)
Se ha indicado que la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal debe formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que efectuó su notificación, mediante un escrito en el que se identifique el acto apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho. Se reitera que el administrado debe afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, y que, tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar es de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación.
- QUEJA (Literal a) del artículo 155 del TUO del CT)
Se ha precisado que la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, atenderá las mismas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria; y que excepcionalmente, el plazo es de treinta (30) días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción al resolverse la queja.
- DE LA IMPUGNACIÓN (Segundo párrafo del Artículo 163 del TUO del CT)
Se ha incorporado que el plazo de resolución de solicitudes de devolución en caso de no resolverse en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario puede interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.
Lo antes expuesto, fue agregado, a propósito de la incorporación del nuevo plazo para resolver solicitudes no contenciosas asociadas a procedimientos de duda razonable, las mismas que, ahora, serán resueltas dentro del plazo de 5 -12 meses, según corresponda.
- FORMAS DE NOTIFICACIÓN (Incorporación del sexto párrafo del artículo 104° del TUO del CT)
Se ha considerado que el Tribunal Fiscal efectuará notificación de los actos administrativos que emite, mediante publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este.
Asimismo, mediante la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1528, se ha indicado que mediante notificación por publicación en la página web del Tribunal Fiscal, se procederá a notificar la inadmisibilidad de la queja o de la solicitud presentada al amparo del artículo 153° del Código Tributario presentada por quien, estando obligado a ello, no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal. Se notificará por la misma vía a quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionados con actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), Servicio de Administración Tributaria – SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del país y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas a las anteriores, que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal.
Finalmente, respecto a la vigencia de las modificaciones de los artículos 47, 48, 137 y 146, referidas a los requisitos de procedencia de las solicitudes no contenciosas y de admisibilidad de los recursos, son aplicables a las solicitudes no contenciosas, reclamaciones y apelaciones presentadas a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, esto es, a partir del 04 de marzo de 2022; en consecuencia, no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieren elevado al Tribunal Fiscal.
III. Decreto Legislativo N° 1529
Con fecha 03 de marzo de 2022, se publicó el referido decreto en el Diario Oficial El Peruano.
A través de esta normativa, se modificó el Texto único Ordenado (TUO) de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, Ley N° 28194, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF.
Dentro del modificaciones realizadas, destaca la realizada al artículo 4 de dicho marcho normativo, toda vez que se ha precisado que ahora será obligatorio el uso de medios de pago bancarizados en la compraventa internacional de mercancías (denominada también como operaciones de comercio exterior) y en general todo tipo de transacción, cuando el importe supere los S/ 2000 o USD 500, a diferencia de la anterior exigencia, donde se requería usar dichos medios de forma obligatoria en operaciones superiores a los S/3,500 o USD 1,000.
Cabe mencionar que en las operaciones de comercio exterior o compraventa internacional de mercancías, es importante el uso de este tipo de medios de pago dentro del margen de los citados importes, caso contrario, se perderán los beneficios tributarios de devolución, exoneración y deducción de gastos, costos o créditos; esto, sin perjuicio de, además, aplicarse una multa equivalente al 30% del valor FOB de las mercancías cuando se omita utilizar medios de pago bancarizados en operaciones destinadas al régimen de importación para el consumo cuyos valores FOB sean superiores a S/ 70000 o USD 2000.
Finalmente, respecto a esta nueva normativa, señalar que el articulo comentado, entrará en vigencia el 01 de abril de 2022.
Véase mayores alcances de las recientes modificatorias en materia tributaria y normativa de bancarización asociadas a la publicación de los Decretos Legislativos Nos. 1528 y 1529, en los Informativos elaborados por nuestra área Tributaria.
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Jose Luis Sorogastúa Ruffner
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