Modifican Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros
El 03 de diciembre de 2022, se publicó el Decreto Supremo N° 278-2022-EF, mediante el cual se modificaron ciertos artículos contenidos en el Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N° 28008. Entre las modificaciones más resaltantes se encuentran las siguientes:
- Se dispone que la incautación de mercancías realizada por el Ministerio Público y SUNAT deberán ser confirmadas por el Juez de Penal, conforme a lo regulado en el Código Procesal Penal. Asimismo, cuando una autoridad distinta al Ministerio Público y la SUNAT dispone la incautación deberá seguir los siguientes lineamientos:
- Comunicar al Ministerio Público y SUNAT dentro de las 24 horas de realizada la incautación.
- Poner a disposición de la SUNAT de lo incautado dentro de los tres días hábiles.
- Se determina que el resultado del reconocimiento físico de las mercancías debe ser comunicado a la PNP y Fiscalía para que se formule la denuncia correspondiente, en caso no se puede efectuar el reconocimiento físico y el evalúo dentro de las 24 horas, se deberá comunicar del hecho a la PNP y Fiscalía competente y remitir el informe correspondiente dentro del plazo mayor de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de recibidas las mercancías.
- Se ha fijado las reglas para establecer el valor de la mercancía para los delitos de contrabando y receptación, defraudación de rentas de Aduana, tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, y para todos los delitos aduaneros que son los siguientes:
Supuestos establecidos en el literal a) y b) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente.
- El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios – SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.
- El valor será el más alto consignado en facturas, proformas, documentos de transporte, contratos de seguros, documentos aduaneros del país de procedencia u origen, certificados de origen, anotaciones contables, documentos electrónicos, contratos, entre otros, cuando la Administración Aduanera detecte la existencia en cualquiera de estos documentos de un mayor valor al consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías.
- El valor será el valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios – SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de venta, confirmaciones del valor por los consignatarios u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.
- Se adicionará al valor declarado, los pagos y/o transferencias de dinero adicionales que debieron formar parte de la base imponible de la mercancía declarada, en los casos en que la Administración Aduanera detecte la existencia de los mismos.
- El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.
- El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.
- El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso se amerite por la naturaleza de la mercancía.
- El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.
- El valor será el determinado en base al costo o valor de las materias primas, materiales y costos de fabricación en el país de origen u otro país proveedor o, en su defecto, en el mercado interno, dentro del año anterior o posterior a la importación de la mercancía a valorar.
- El valor será el más alto de una mercancía nacional o nacionalizada idéntica o similar comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye el valor FOB.
- El valor de las mercancías se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y para efectos del literal a) del artículo 16 de la Ley se considerará como base imponible el valor CIF. En caso de que no se conozca el valor de los gastos de flete y seguros pagados por el traslado de las mercancías al territorio nacional, se aplicará las tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes mencionadas, para su cálculo se aplicará el diez por ciento (10%) del valor determinado de acuerdo con las reglas establecidas en el presente artículo. Para lo establecido en el presente artículo, se considerarán:
- a) mercancías idénticas, a las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
- b) mercancías similares, a las que, no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
- Se determina la base imponible en el monto dejado de pagar o indebidamente obtenido para el delito de defraudación y el valor de la mercancía para los demás delitos, las reglas de valoración también aplicarían para los casos de tentativa.
- Se modifican las acciones administrativas ante la comisión del delito de defraudación de rentas y demás delitos aduaneros cuando las mercancías se encuentran dentro y fuera de un proceso de despacho aduanero.
- Se dispone que la SUNAT no podrá realizar la destrucción de la mercancía incautada hasta perennizar los medios de prueba y mientras no concluya el proceso judicial.
- Se establece el procedimiento para el remate o adjudicación de mercancías como metales preciosos, joyas, naves, aeronaves, medios de transporte y maquinaria pesada una vez declarado el decomiso judicial de lo incautado.
- Se regulan e identifican los tipos de denunciantes que están excluidos del pago de recompensa al momento de formular la denuncia y será la SUNAT quien fije el monto, requisitos y condiciones para el pago.
- Se regula en qué casos no se aplicará la sanción de comiso indicando expresa y taxativamente los supuestos para su acogimiento.
- Se determina que las mercancías incautadas o comisadas que constituyan objeto material de la infracción administrativa serán puestas a disposición de la SUNAT, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Aduanas.
- Se dispone que ante la conclusión de la no existencia de delito la investigación fiscal o el proceso judicial por delito de defraudación de rentas de aduana en el que el monto defraudado sea menor o igual a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a esa fecha, el fiscal o el juez dispone la conclusión y archivamiento de la investigación fiscal o el proceso judicial correspondiente derivando las copias certificadas de las investigaciones o de los expedientes a la SUNAT, a fin de que asuma competencia administrativa y, de ser el caso, aplique las sanciones previstas en las normas aduaneras pertinentes.
- Se establece los supuestos para la sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo y cierre temporal o definitivo de establecimiento por el pago de una multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria.
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Jose Luis Sorogastúa Ruffner
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