Nuevo pronunciamiento de SUNAT referido a los créditos en monera extranjera del exterior obtenidos para financiar a una persona jurídica domiciliada
El pasado 14 de junio de 2023 se ha publicado el Informe N° 000073-2023-SUNAT/7T0000 (en adelante, el Informe), mediante el cual la Administración Tributaria concluye que, en relación con créditos en monera extranjera del exterior obtenidos para financiar el objeto habitual de la actividad gravada de una persona jurídica domiciliada; que devengan intereses en dicha moneda, los cuales no han sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para la presentación de la declaración jurada; la diferencia de cambio generada con ocasión del reconocimiento de los referidos intereses será computable para determinar la renta imponible.
Antecedentes
Como sabemos, la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) permite que, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría, se deduzcan aquellos gastos necesarios para producir y/o mantener la fuente productora de la renta, incluyendo gastos por intereses de deudas, bajo ciertos requisitos.
Asimismo, el primer párrafo del inciso a.4) del artículo 37 de la LIR dispone que, entre otros, las retribuciones por servicios a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada (DJ) correspondiente a dicho ejercicio; o de aquel ejercicio posterior en el que finalmente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.
Al respecto, como recordaremos, en el Informe N.º 130 -2019 -SUNAT/7T0000, la SUNAT emitió opinión indicando que esta regla incluye a los intereses, al ser gastos originados en servicios financieros, de manera que serán deducibles en el ejercicio en que se devenguen cuando hayan sido pagados o acreditados dentro del plazo para la presentación de la DJ anual del IR, siguiendo la regla antes expuesta.
Consulta
En ese contexto, se consultó a SUNAT si, en relación con créditos en moneda extranjera del exterior, obtenidos para financiar el objeto habitual de la actividad gravada de una persona jurídica domiciliada; que devengan intereses en dicha moneda, los cuales no han sido pagados o acreditados dentro del plazo para la presentación de la DJ anual del IR; es deducible diferencia de cambio generada con ocasión del reconocimiento de los referidos intereses.
Análisis
Considerando los antecedentes expuestos, se debe tomar en cuenta que el artículo 61 de la LIR, en suma dispone que son computables para determinar la renta neta, las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, debiendo considerarse que, las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación, y que se considerará como utilidad o pérdida las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de activos y pasivos, debiendo utilizarse el tipo de cambio del mercado que corresponda.
Bajo ese contexto, la SUNAT señala que el Tribunal Fiscal ha señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal No. 08678-2-2016, entre otros, que “para computar las diferencias de cambio en la determinación de la renta neta imponible, se requiere la existencia de la anotada vinculación. Así, en tanto se pueda demostrar dicha relación entre la transacción llevada a cabo (que genera la diferencia de cambio) y la generación de una potencial renta gravada o el mantenimiento de su fuente generadora, se obtendrán diferencias de cambio computables para la determinación de la renta neta en aplicación y sentido del referido artículo 61° de la ley”.
Conclusión
En ese orden de ideas, SUNAT considera en el referido informe que, la ganancia o pérdida por diferencia de cambio por créditos en moneda extranjera del exterior, obtenidos para financiar el objeto habitual de la actividad gravada de una persona jurídica domiciliada; que devengan intereses en dicha moneda, los cuales no han sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido para la presentación de la DJ, serán computables para determinar la renta imponible.
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