Postergan fechas de designación de emisores electrónicos y otorgan otras facilidades
Plazo para emisión de documentos autorizados sin SEE
Se ha ampliado el plazo para la emisión de documentos autorizados sin utilizar el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), de conformidad con las normas de la materia. Así, tales sujetos podrán emitir excepcionalmente dichos documentos autorizados[2] hasta el 31/05/2020.
Designación de emisores electrónicos del SEE
La R.S. N° 073-2020/SUNAT posterga las fechas de designación de emisores electrónicos y otorga otras facilidades, conforme el siguiente detalle:
1. Para los sujetos que adquirieron la calidad de emisor electrónico por determinación el 1.4.2020
Excepcionalmente, los sujetos que el 1.4.2020 adquirieron la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT[3] pueden continuar emitiendo facturas, boletas de venta y notas de crédito y/o notas de débito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas[4], hasta el 31/08/2020[5].
En tal medida están comprendidos:
- Los sujetos que adquirieron la calidad de emisor electrónico por elección en el mes de octubre de 2019.[6]
- Los sujetos que se inscribieron en el RUC en el mes de enero de 2020.[7]
A partir del 1.9.2020 estos sujetos deben emitir sus comprobantes de pago y notas vinculadas a estos a través del SEE, salvo los supuestos en que la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT permite la emisión por otros medios.
2. Nuevas fechas de designación para los sujetos que adquirieron la calidad de emisor electrónico por elección en los meses de noviembre de 2019 a febrero de 2020
Los sujetos que el 1.4.2020 adquirieron la calidad de emisor electrónico por elección entre noviembre a febrero de 2020, respecto de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y/o notas de débito electrónicas vinculadas a aquellas en el SEE–Del contribuyente, en el SEE–SOL, en el SEE–SFS o en el SEE–OSE:
- No se les aplica lo dispuesto por el segundo y tercer párrafos del numeral 2.2. del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT.
- Se les designa como emisores electrónicos en el SEE por determinación de la SUNAT respecto de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y/o notas de débito electrónicas[8], conforme a lo siguiente:
Fecha en la que se hubiera producido la designación original[9] |
Nueva fecha de designación |
1.5.2020 |
1.9.2020[10] |
1.6.2020 |
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1.7.2020 |
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1.8.2020 |
Sin perjuicio de lo anterior, estos sujetos pueden seguir emitiendo facturas, boletas de venta, notas de débito y/o notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras hasta el 31.08.2020.
3. Nuevas fechas de designación para los sujetos que se inscribieron o se inscriban en el RUC en los meses de febrero a mayo de 2020
Los sujetos que se inscribieron en el RUC en los meses de febrero, marzo y abril de 2020 y los que se inscriban en dicho registro en el mes de mayo de 2020:
- No se les aplica lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT.
- Se les designa como emisores electrónicos del SEE por determinación de la SUNAT para la emisión de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, conforme a lo siguiente:[11]
Fecha en la que se hubiera producido la designación original[12] |
Nueva fecha de designación |
1.5.2020 |
1.9.2020 |
1.6.2020 |
|
1.7.2020 |
|
1.8.2020 |
- La designación antes indicada opera siempre que, al primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción, estos sujetos:
- Se hayan acogido al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o hayan ingresado al Régimen General de dicho impuesto, con ocasión de la presentación de la declaración mensual correspondiente al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, conforme a las normas de la materia, o
- De no haber presentado la declaración indicada en el ítem anterior, hayan comunicado al RUC, en el rubro tributos afectos, que optan por alguno de los referidos regímenes.
[2] A que se refieren los literales j, m, n y q del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobante de pago, sin utilizar el SEE, por las operaciones contempladas en el citado párrafo 2.1.
[3] Según lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y el inciso c) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT.
[4] Podrán incluso seguir emitiendo en los formatos que tuvieran en su poder antes de adquirir la calidad de emisor electrónico, siempre que no hayan sido declarados de baja a través del Formulario Virtual N° 855.
[5] A estos comprobantes no les resultan aplicables los requisitos adicionales establecidos en el inciso 4.2.3 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT.
[6] Solo en el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE–Del Contribuyente), en el SEE SUNAT Operaciones en Línea (SEE–SOL), en el SEE Facturador SUNAT (SEE–SFS) o en el SEE Operador de Servicios Electrónicos (SEE–OSE) y según lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT.
[7] Que cumplan con lo señalado en el inciso c) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT.
[8] Los sujetos designados como emisores electrónicos conforme al párrafo 2.1 deben emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el SEE, considerando lo normado en el primer, segundo y tercer párrafos del numeral 3.1 y en los numerales 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, así como en los artículos 2 y 4 de la misma resolución, en lo pertinente.
[9] De haberse aplicado el tercer párrafo del numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT.
[10] A partir de esa fecha se aplican las disposiciones que sobre la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT establecen las resoluciones de cada sistema comprendido en el SEE.
[11] Deben emitir estos comprobantes electrónicos en el SEE, considerando lo normado en el primer, segundo y tercer párrafos del numeral 3.1 y en los numerales 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, así como en los artículos 2 y 4 de la misma resolución, en lo pertinente.
[12] De haberse aplicado del inciso c) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT.
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Jesús A. Ramos Angeles
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El presente informativo contiene lineamientos generales de la norma comentada y no debe ser considerado como una opinión legal ante una consulta específica. De requerir mayores alcances de la misma, se recomienda consultar con el suscrito.