Prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera
Resulta factible alegar la prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera en aquellos casos en los que, a pesar de haberse iniciado un procedimiento de fiscalización dentro del plazo de prescripción, las Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa fueron notificadas luego de haber transcurrido cuatro (04) años contados a partir del 01 de enero del año siguiente de:
- La fecha de nacimiento de la obligación tributaria aduanera, en los supuestos a), b) y c) del Artículo 140 de la Ley General de Aduanas.
- La fecha de conclusión del régimen, en el supuesto d) del Artículo 140 de la Ley General de Aduanas.
- La fecha en que se cometió la infracción, o cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción.
- La entrega del documento de restitución simplificada de derechos arancelarios.
Ello, por cuanto, conforme se desprende de los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 45 del Código Tributario, el ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria constituye una CAUSAL DE INTERRUPCIÓN de la prescripción de la facultad de determinación de la obligación tributaria, así como de la acción de aplicar sanciones, pero no constituye una causal de interrupción de la prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria y/o el pago de multas.
Al respecto, cabe señalar que, a través de la RTF de Observancia Obligatoria 09789-A-2017, publicada el 24 de noviembre de 2017 en El Diario Oficial El Peruano, el Tribunal Fiscal ha establecido la forma en que debe analizarse la prescripción, manifestando, entre otros, que corresponde diferenciar entre las causales de interrupción de la prescripción de la facultad de determinación de la obligación tributaria de aquéllas referidas a la acción para exigir el pago.
Cabe resaltar que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 48 del Código Tributario, se puede deducir la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Dicha disposición alcanza incluso a los procedimientos de cobranza coactiva, conforme a lo dispuesto en la RTF de Observancia Obligatorio No. 00226-Q-2016, publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial El Peruano.
Por:
José Luis Sorogastúa R.
jlsorogastua@thelemabogados.pe
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