Proveedores serán sancionados por inasistencia injustificada a las audiencias de conciliación
Mediante la Ley N° 31467 (en adelante, la “Ley”) publicada el 06 de mayo de 2022, se modificó la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el “Código”) para incorporar disposiciones que incentivan la asistencia del proveedor a la audiencia de conciliación organizada por el representante de la autoridad de consumo con la finalidad de solucionar la controversia surgida con el respectivo consumidor.
De esta manera, a partir de la entrada en vigencia de la Ley (07 de mayo de 2022), el proveedor (debidamente notificado) que no asista a la audiencia de conciliación y no presente una justificación de su inasistencia dentro de las veinticuatro (24) horas de la fecha señalada para la audiencia, se encontrará sujeto a una multa del treinta por ciento (30%) de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
La justificación de inasistencia de cualquiera de las partes únicamente procede si se acredita: (i) enfermedad, (ii) caso fortuito o (iii) fuerza mayor. La Ley no define ninguno de estos preceptos, por lo que, para efectos de los dos (02) últimos, se aplicará lo dispuesto en el Código Civil[1].
Asimismo, cualquiera de las partes puede solicitar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la primera invitación a la audiencia de conciliación que se señale un nuevo día y hora para la segunda invitación a la misma. Está última deberá ser fijada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la primera invitación.
La inasistencia injustificada del proveedor a la segunda invitación da por concluida la conciliación y genera en el futuro procedimiento administrativo una circunstancia agravante especial, según lo establecido en el Código[2]. En caso de que sea el consumidor quien no asista por segunda vez a la audiencia, o no hubiera justificado su inasistencia, se considerará que ha desistido de su reclamo.
Consideramos que la imposición de multas por la inasistencia injustificada a las audiencias no es la forma adecuada de incentivar la participación de los proveedores, toda vez que resulta coercitiva y desnaturaliza a la conciliación como mecanismo voluntario de solución de controversias.
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Alfred Kossuth Wieland
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[1] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
[2] CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas. Al graduar la sanción, el órgano resolutivo puede tener en consideración los siguientes criterios: […] 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar.
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