Principales implicancias de la reglamentación de la obligación de identificar el Beneficiario Final
Como recordaremos, mediante el Decreto Legislativo N° 1372 se creó la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos, de informar respecto a la persona natural que efectiva y finalmente posea o controle, directa o indirectamente, mediante cualquier modalidad de adquisición, siempre que posea cuanto menos el diez por ciento (10%) del capital social de la persona jurídica o ejerza control efectivo por medios distintos a la propiedad.
Al respecto, el 8 de enero de 2019 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento de dicha norma, a través del cual se delimita el contenido de la información que se consignará en la Declaración de Beneficiario Final que se presentará a SUNAT, las acciones que deberán realizar e implementar las personas jurídicas y/o entes jurídicos referidas a la obtención, recopilación y conservación de la información del beneficiario final, así como otras obligaciones complementarias.
En base a lo establecido en el artículo 3° del Reglamento, se determina que los sujetos obligados por la norma serán:
i) Las personas jurídicas domiciliadas en el país y los entes jurídicos constituidos en el país;
ii) Las personas jurídicas no domiciliadas y los entes jurídicos no constituidos en el Perú, siempre que cuenten con sucursal, agencia y otro establecimiento permanente en el país;
iii) La persona natural o jurídica que gestione patrimonios autónomos y/o fondos de inversión del exterior tenga calidad de administrador o protector y se encuentre domiciliado en el país;
iv) Los consorcios, siempre que cualquiera de las partes de encuentre domiciliado en el Perú.
Por su parte, el artículo 4° del Reglamento establece el contenido que se deberá consignar en la Declaración de Beneficiario Final, en cuyo caso dependerá de si se trata de una persona natural que posee como mínimo de diez por ciento (10%) del capital de la Persona Jurídica; o si se trata de una persona natural que tiene el control efectivo por medios distintos a la propiedad.
En el supuesto que no se pueda identificar al beneficiario final, se consignará la información de la persona natural de quien ocupe el cargo administrativo superior con función de dirección y/o gestión. En todos los casos antes señalados, SUNAT determinará la forma, el plazo y las condiciones necesarias para efectuar la Declaración de Beneficiario Final.
Por otro lado, el artículo 7° del Reglamento establece los mecanismos que deben adoptar las personas jurídicas y/o entes jurídicos para obtener y conservar la información actualizada sobre el beneficiario final, teniéndose entre las principales las siguientes:
i) Los obligados deben contar con formatos físicos que deberán tener la firma (certificada por notario o cónsul) de los beneficiarios finales o usar otros medios, siempre que identifiquen al beneficiario final fehacientemente;
ii) Los obligados comuniquen a la persona natural respecto a su calidad de beneficiario final;
iii) Validar la información del beneficiario a través de RENIEC, SUNARP, SUNAT, SBS;
iv) Archivar la documentación de los beneficiarios finales (contratos, constancias de pago por acciones, constancia de pago de dividendos;
v) Efectuar seguimiento continuado al beneficiario final;
vi) Registrar y/o anotar información del beneficiario final.
El almacenamiento, registro o conservación de información que dispone el Reglamento será por un periodo de cinco (5) años, sujeto a las sanciones del Código Tributario en caso de incumplimiento.
Si existiesen cambios en la propiedad o en el control de las personas jurídicas y/o entes jurídicos, se deberá informar a la SUNAT dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de ocurrido el hecho, salvo que el obligado se encuentre supervisado por la SMV, en cuyo caso deberá actualizar la información el último día calendario de cada mes y declararlo a SUNAT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles del mes siguiente.
Cabe señalar que el Reglamento prevé que en los casos en los que los criterios para identificar al beneficiario final de la persona jurídica y/o ente jurídico no resultes factibles identificarlo, los obligados deberán especificar en su portal web tal situación y, en el supuesto que no cuenten con portal web, los obligados deberán publicar un aviso una vez por cada ejercicio fiscal en el diario de mayor circulación de la localidad donde tenga su domicilio fiscal.
Finalmente, como obligación complementaria el Reglamento dispone que, cuando se trate de personas jurídicas o entes jurídicos que recién se constituyen en el Perú, el Notario debe exigir la presentación del formato donde consta la firma del beneficiario final, sea físico o por cualquier otro medio.
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“El presente Informativo señala los lineamientos generales de la norma comentada y no debe ser considerado como una opinión legal ante una consulta específica. De requerir mayores alcances de la misma, se recomienda consultar con el suscrito”.