Se establecen modificaciones a la Ley de Delitos Aduaneros
Mediante el Decreto Legislativo N° 1542 se ha modificado la Ley de Delitos Aduaneros, aprobada por la Ley N° 28008. Entre las modificaciones más resaltantes se encuentran las siguientes:
- Regula el tipo penal de contrabando indicando expresa y taxativamente los supuestos en los cuales se tipifica dicho delito.
- Establece que el delito de defraudación de rentas de aduana se configura cuando el monto de los tributos, recargos o cualquier otro importe no cancelado, o de la exoneración, inafectación, incentivo, devolución, beneficio tributario, beneficio aduanero u otro beneficio de cualquier índole indebidamente obtenido, en provecho propio o de terceros, sea superior a una (1) Unidad Impositiva Tributaria.
- Para tal efecto se ha dispuesto que en la investigación fiscal o el proceso judicial por delito de defraudación de rentas de aduana que se encuentren en trámite, en el que el monto defraudado sea menor o igual a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a esa fecha, el fiscal o el juez dispone la conclusión y archivamiento de la investigación fiscal o el proceso judicial correspondiente al delito de defraudación de rentas y deriva copias certificadas de las investigaciones o de los expedientes a la SUNAT, a fin de que asuma competencia administrativa y, de ser el caso, aplique las sanciones previstas en las normas aduaneras pertinentes.
- Se dispone que se aplican a los procesos por los delitos aduaneros las disposiciones de la terminación anticipada y del proceso inmediato previstas en el Código Procesal Penal, con lo cual se establecen nuevos mecanismos de terminación anticipada.
- Se ha regulado la destrucción y adjudicación de las mercancías por parte de SUNAT en forma anticipada, aún mientras no concluya el proceso judicial.
- Se dispone que la SUNAT aprobará un procedimiento para el pago de recompensa al denunciante que entregue información relevante y que será el Reglamento el que establezca las exclusiones a la recompensa.
- Se ha regulado que cuando las sanciones de comiso, suspensión o cancelación, cierre temporal o definitivo o internamiento temporal del vehículo, resulten inejecutables, pueden ser sustituidas por una multa conforme lo disponga el Reglamento.
En relación a la sanción de comiso, se ha dispuesto que no resulta de aplicación la sanción de comiso respecto de las mercancías incautadas cuyo valor no supere de una (1) Unidad Impositiva Tributaria, siempre que, dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente de haberse notificado el acta de incautación, o, cuando no sea posible notificarla, de haberse formulado, el infractor o intervenido solicite su entrega y:
- La infracción haya sido cometida por única vez,
- Haya cancelado la multa prevista en el artículo 36 y
- Haya nacionalizado las mercancías.
El Reglamento establecerá los casos en que la infracción se considera cometida por única vez y además señala los criterios para la correcta aplicación de este artículo.
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Jose Luis Sorogastúa Ruffner
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