Se modifica la Ley General de Aduanas
Con fecha 16 de setiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1433, el cual modifica la Ley General de Aduanas, con el objeto de agilizar las operaciones de comercio exterior, cautelar la seguridad de la cadena logística y adecuar la normatividad aduanera a estándares internacionales.
A continuación, se detallan los cambios normativos:
- Artículo 2: Definiciones
Se modifica la definición de Administración Aduanera.
Se incorpora la definición de “llegada del medio de transporte” y “transporte multimodal internacional”.
- Título II de la Sección Segunda: Operadores de Comercio Exterior, Operadores Intervinientes y Terceros
Se reestructura dicho Título, conforme a lo siguiente:
Se establece la participación y obligaciones de tres (03) actores: El operador de comercio exterior, el operador interviniente y el tercero vinculado a la operatividad aduanera.
Se incluye dentro de los operadores de comercio exterior al operador de transporte multimodal internacional, la asociación garantizadora y la asociación expedidora.
La autorización de los operadores de comercio exterior y su respectiva renovación se encontrarán en función de los siguientes requisitos: autorizaciones previas, trayectoria satisfactoria de cumplimiento, trazabilidad de operaciones, solvencia financiera, continuidad en el servicio, sistema de seguridad y sistema de calidad.
El plazo de autorización de los operadores de comercio exterior será determinado por el Reglamento, el cual tendrá un mínimo de tres (03) años.
Se faculta la creación de categorías del operador de comercio exterior, las cuales serán fijadas en el Reglamento.
Se establece la figura del representante aduanero. Asimismo, se dispone que, el plazo de acreditación y los factores de renovación serán estipulados en el Reglamento.
Se delimita la responsabilidad general del operador de comercio exterior.
Se regula la posibilidad de certificar como Operador Económico Autorizado al operador interviniente. Asimismo, se otorgan nuevas facilidades, como es el caso de presentar una declaración inicial con información mínima para el levante de las mercancías y una declaración complementaria posterior.
- Artículo 59-A: Convenio relativo a la Importación Temporal
Se incorpora el Artículo 59-A estableciéndose que la admisión temporal para reexportación en el mismo estado realizada en el marco del Convenio relativo a la Importación Temporal se rige por éste y por la legislación nacional vigente, en lo que corresponda. Asimismo, se precisa que la asociación garantizadora es responsable solidaria y conjuntamente con el importador por el pago de los impuestos de importación y cualquier otra cantidad exigible conforme al citado Convenio.
- Artículo 61: Plazos
Se incorpora el tercer párrafo manifestando que el Reglamento puede establecer plazos mayores para la regularización del régimen de exportación definitiva en los supuestos especiales que se determine en éste.
- Artículo 98: Regímenes aduaneros especiales o de excepción
Se indica que la modalidad de transporte multimodal internacional, además de sujetarse a las disposiciones específicas que regulan la materia, también se sujetará a lo que señale su Reglamento.
- Artículo 103: Rectificación e incorporación de documentos
Se incorpora el segundo párrafo señalando que se aplicará el comiso de las mercancías cuando, en una acción de control extraordinario, la Administración Aduanera encuentre mercancía no manifestada o verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en el manifiesto de carga. Se exceptúa lo anterior si la mercancía se encuentra consignada correctamente en la declaración o en la información anticipada presentada previamente a la Administración Aduanera.
- Artículo 106: Entrega y traslado de las mercancías
Se incorpora dentro del primer párrafo, la obligación del transportista o su representante en el país de entregar la carga en el lugar designado, previo al arribo de la misma, por el dueño o consignatario, según lo establecido en el Reglamento.
- Artículo 110: Entrega y embarque de las mercancías
Se incorporan tres (03) párrafos, estableciendo el momento en que cesa la responsabilidad del exportador, depósito temporal y administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos durante el embarque de las mercancías.
- Artículo 129: Mandato
Además de indicar la definición y modalidades del mandato, se dispone que el Reglamento establecerá los casos en que el mandato electrónico es obligatorio.
- Artículo 130: Destinación aduanera
Se precisa que todas las mercancías para su ingreso o salida al país deben ser declaradas sometiéndose a un régimen aduanero.
El plazo para tramitar la destinación aduanera es desde antes de la llegada del medio de transporte y hasta quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga. Vencido dicho plazo, las mercancías caen en abandono legal y solo podrán ser sometidas a los regímenes que establezca el Reglamento.
No se permite el uso de la garantía prevista en el Artículo 160 para respaldar la deuda tributaria y recargos generados por mercancía caída en abandono legal.
Se permite la destinación aduanera por parte de los dueños, consignatarios o consignantes sin requerir la autorización de la Administración Aduanera cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.
- Artículo 131: Aplicación de las modalidades de despacho aduanero
Se fija el plazo máximo para la obligatoriedad de la aplicación del despacho anticipado: a partir del 31 de diciembre de 2019. No obstante, se precisa que se establecerán excepciones en el Reglamento.
- Artículo 132: Casos especiales o excepcionales de la destinación aduanera
Excepcionalmente, se permitirá la destinación aduanera mediante la transmisión o presentación de un documento comercial u oficial distinto a la declaración aduanera. Se autorizará el levante en el punto de llegada siempre que la Administración Aduanera tenga certeza que el declarante cumple con las formalidades y requisitos establecidos, previa presentación de una garantía por la deuda tributaria y recargos.
- Artículo 140: Nacimiento de la obligación tributaria aduanera
Para el caso excepcional citado en el Artículo 132, se establece que la obligación tributaria aduanera nacerá en la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial.
- Artículo 150: Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
Se establece nuevos momentos de exigibilidad de la obligación tributaria aduanera en la importación para el consumo, cuando la deuda se encuentra garantizada:
– En el despacho anticipado.
– En el despacho anticipado numerado por un OEA.
– En el despacho diferido.
– En la declaración a que se refiere el inciso a) del Artículo 27.
– En la declaración a que se refiere el inciso b) del Artículo 27.
– En el caso del inciso a) del Artículo 132.
- Artículo 154: Modalidades de extinción de la obligación tributario aduanera
Se señala que la obligación tributaria aduanera también se extingue en la fecha de la numeración de la declaración aduanera que corresponda a mercancías cuyo valor FOB no exceda el monto establecido en el Reglamento.
- Artículo 155: Plazos de prescripción
Se establece por separado los plazos de prescripción de la acción de la SUNAT para, por un lado, determinar tributos, aplicar sanciones, requerir la devolución del monto indebidamente restituido y devolver lo pagado indebidamente o en exceso, y por otro lado, la acción de la SUNAT para cobrar los tributos, el monto indebidamente restituido y las multas.
- Artículo 160: Garantía global y específica previa a la numeración de la declaración
Se modifica los sujetos que pueden presentar garantías previas, estableciéndose a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes.
- Artículo 163: Empleo de la gestión de riesgo
Se elimina la regla general del porcentaje de despachos sometidos a reconocimiento físico (4%). Se establece que la asignación a dicha diligencia no puede exceder del 15% de las declaraciones numeradas.
- Artículo 178: Causales de abandono legal
Se modifica el plazo en que se produce el abandono legal para los casos de mercancías que han sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite, tanto en el despacho diferido como en el despacho anticipado.
- Artículo 182: Precio base y producto del remate
Se incluye la posibilidad, para los casos de mercancías caídas en abandono legal, que el dueño o consignatario o aquella persona que tenga derecho sobre éstas solicite la entrega del saldo del producto del remate, el que estará a su disposición por el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha en la que se le comunica que tiene este derecho a través de una publicación en el Portal de la SUNAT.
- Sección Décima: De las infracciones y sanciones
Se reestructura dicho Título, conforme a lo siguiente:
Se establece que la Administración Aduanera es la única facultada para determinar infracciones y aplicar las sanciones contempladas en el Decreto Legislativo No. 1053 y sus modificatorias.
Se mantiene la aplicación al Principio de Legalidad y la Determinación Objetiva de las infracciones.
Se indica que en la Tabla de Sanciones se individualiza al infractor, se especifica los supuestos de infracción, se fija la cuantía de las sanciones y se desarrollan las particularidades para su aplicación.
Se incluye como supuesto no sancionable, los supuestos de infracción leve cometidos por el operador de comercio exterior que se encuentre dentro de la categoría que se determine en el Reglamento y según los límites previstos en la Tabla de Sanciones.
Para la aplicación de la totalidad de las sanciones, se establece la obligación de tomar en cuenta los hechos y circunstancias relacionadas con la comisión de la infracción, así como la reincidencia. Los lineamientos serán establecidos en el Reglamento.
Se mantiene las disposiciones vinculadas a la gradualidad e intereses moratorios aplicables a las multas.
Se excluye el Régimen de Incentivos.
Se establece las infracciones aduaneras aplicables al operador de comercio exterior, al operador interviniente y al tercero.
Se incluye un nuevo supuesto sancionado con el comiso de las mercancías: cuando durante una acción de control extraordinario, se encuentre mercancía no manifestada o se verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, manifiestos consolidados y desconsolidados, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país presentada previamente a la Administración Aduanera conforme a lo previsto en el inciso c) del Artículo 17, o se encuentre consignada correctamente en la declaración.
- Artículo 211: Plazo de resolución
Se disminuye el plazo de emisión de las Resoluciones Anticipadas de 150 días a 90 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
- Décima Cuarta: Medidas de seguridad y facilidades para los operadores económicos autorizados por otras entidades
Se incorpora una nueva disposición complementaria final señalando que las entidades nacionales que intervienen en el control de las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional establecerán medidas de seguridad de la cadena de suministro y facilidades para los operadores económicos autorizados, en coordinación con la SUNAT. Para tal efecto, se aprobará el Decreto Supremo respectivo.
- Disposiciones Complementarias Finales:
– Primera: Vigencia
El Decreto Legislativo entra en vigencia de manera escalonada.
– Segunda: Reglamentación
Se establece un plazo de 240 días para la adecuación del Reglamento de la Ley General de Aduanas y la Tabla de Sanciones.
– Tercera: Financiamiento
Se precisa que la implementación del Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
– Cuarta: Texto Único Ordenado
Se dispone la aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, dentro de un plazo de 300 días calendarios.
- Disposición Complementaria Transitoria
Se precisa el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria aduanera pendiente de determinar en los casos de procedimientos en trámite.
- Disposición Complementaria Derogatoria
Se deroga las definiciones de agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, manifiesto de envío de entrega rápida, operador económico autorizado y transportista, así como determinados artículos de la Ley.
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