SE MODIFICAN NORMAS VINCULADAS A LA APLICACIÓN DE BENEFICIO TRIBUTARIO A ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE QUE BRINDEN SERVICIOS A SUJETOS NO DOMICILIADOS
El día 06.05.2022 fue publicado el Decreto Supremo Nº 087-2022-EF (en adelante, el DS), mediante el cual se han modificado diversas disposiciones del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF, que dictó normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados.
De acuerdo al DS publicado, se tiene que:
1. Se han incorporado las definiciones de “Agencia de viajes y Turismo” y “Registro de huéspedes”.
- “Agencia de viajes y Turismo”: A la persona natural o jurídica que realiza actividades de organización, mediación, coordinación, promoción, asesoría, venta y operación de servicios turísticos, a que se refiere el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2020-MINCETUR y normas modificatorias o sustitutorias.
- “Registro de huéspedes”: Al registro llevado por el establecimiento de hospedaje, en fichas, libros o medios digitales, a que se refiere el literal u) del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR y normas modificatorias o sustitutorias, en el que obligatoriamente se inscribe, entre otros datos, el nombre completo, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, lugar de residencia, documento de identidad, fecha de ingreso y fecha de salida de los sujetos no domiciliados.
2. Se ha modificado el artículo 7º referido a la prestación de servicios y la solicitud de devolución del saldo a favor del exportador, y se ha dispuesto que:
- El establecimiento de hospedaje debe requerir al sujeto no domiciliado la presentación de la TAM, así como el pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad que, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú, sean válidos para ingresar al país.
- A fin de acreditar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje debe presentar o exhibir a la SUNAT, de acuerdo con lo que esta indique, las hojas del Registro de Huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados a quienes se les haya brindado dichos servicios.
Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditan con el comprobante de pago emitido conforme a la normativa de la materia, siempre que en estos se identifique al sujeto no domiciliado con su pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad.
- La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúe la SUNAT con la información que proporcione la Superintendencia Nacional de Migraciones.
De esta manera, se elimina la exigencia de presentar ante la SUNAT, las copias fotostáticas o fotocopias digitalizadas de la Tarjeta Andina de Migración, de las fojas del pasaporte o del salvoconducto de los sujetos no domiciliados, para la solicitud de devolución del saldo a favor del exportador.
Sin perjuicio de ello, en la norma se precisa que a efectos que sea aplicable el plazo de 2 días hábiles de atención de la solicitud, corresponde presentar las fojas del Registro de Huéspedes a que hace referencia el artículo 8º. De lo contrario, opera el plazo de atención de 45 días hábiles.
3. Se ha modificado el artículo 8º y se dispone que, a fin de verificar el periodo de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Superintendencia Nacional de Migraciones está obligada a proporcionar a la SUNAT la información correspondiente, teniendo en cuenta que, la forma, plazo y condiciones se señalará mediante Resolución de Superintendencia.
4. Finalmente, se precisa que las modificaciones del artículo 7 y 8 antes detallados, rigen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que emita la SUNAT.
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