
SUNAFIL impulsa un cambio estructural en la cultura de fiscalización laboral
La Resolución de Sala Plena N.º 009-2025-SUNAFIL/TFL, publicada el 22 reafirma, con carácter vinculante, la plena vigencia de ambos principios en el ámbito de inspección laboral, consolidando el criterio de limitar la discrecionalidad administrativa.
Dicha resolución estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.27, 6.28, 6.29 y 6.30. La relevancia de estos radica en que ponen de manifiesto una tensión estructural muy marcada en el Derecho Administrativo Sancionador Laboral: por un lado, la potestad de la SUNAFIL para fiscalizar; y, por otro, la necesidad de preservar espacios de libertad empresarial en la gestión de los beneficios sociales.
Desde una perspectiva doctrinaria, los porcentajes establecidos por ley para cada beneficio social se conciben como mínimos indisponibles. Sin embargo, este precedente prohíbe que SUNAFIL sancione el otorgamiento de prestaciones adicionales no previstas en la norma, siempre que no se genere perjuicio alguno al trabajador. De este modo, se reafirma la finalidad tuitiva del derecho del trabajo y, al mismo tiempo, se abre un espacio de creatividad empresarial, en el que se trasciende la mera literalidad de la norma y se proyecta una visión progresiva de las relaciones laborales, permitiendo que el empleador supere los límites mínimos previstos como incentivo para la relación labora.
Asimismo, se refuerza el rol garantista de la inspección laboral, recordando que este procedimiento no aguarda un poder punitivo ilimitado, sino que constituye un mecanismo de corrección subordinado indispensable al principio de tipicidad. En consecuencia, se exige que las medidas inspectivas identifiquen hechos concretos, deberes incumplidos y los tipos infractores contemplados en el RLGIT en aras de evitar que las actas de infracción se conviertan en actos de mera discrecionalidad. Ello guarda coherencia con el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N.º 002-2022-SUNAFIL/TFL, que estableció que las medidas inspectivas de requerimiento deben ser proporcionales, razonables y respetar el principio de legalidad.
Especial atención merece el criterio fijado en el fundamento 6.28, en el que el Tribunal marca una clara distinción entre lo que es un incumplimiento meramente formal y lo que, en esencia, constituye una infracción material. De esta manera, posibilita aquellas prácticas empresariales voluntarias que conceden beneficios mayores a los legales o a personas que no califican como beneficiarios, siempre que no genere una infracción material, es decir, termine afectando a los verdaderos beneficiarios.
En suma, este precedente impacta en la cultura de la fiscalización laboral, pues desplaza un modelo centrado en sancionar toda desviación literal de la norma hacia otro que valora los efectos reales de la conducta. Se configura, así, un cambio de paradigma en la inspección del trabajo a uno donde se reconoce la importancia de la progresividad y la tutela efectiva de derechos.
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