SUNAT opina sobre límites a la deducción de gastos financieros (intereses) bajo reglas de subcapitalización
Como saben, la deducción de gastos financieros provenientes de endeudamientos (con partes vinculadas y no vinculadas) está sujeta a límites y condiciones, dentro de las que se encuentran las reglas de subcapitalización.
Dicho límite, contenido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), prevé que no son deducibles los intereses netos que excedan el 30% del EBITDA “tributario” del ejercicio anterior.
A tal efecto, la norma dispone una definición de EBITDA el cual, para fines tributarios, debe considerarse como “la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.”
Al respecto, en el Informe No. 094 -2021-SUNAT/7T0000 publicado el 08.11.2021, la SUNAT ha señalado que:
- El concepto de “renta neta” incluido en la definición del EBITDA es el monto que resulte de la aplicación de las reglas dispuestas en los artículos 37º y 44º de la LIR, y cualquier otra normativa tributaria que incida en su determinación.
La SUNAT precisa que en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N.° 1424 que modifica el inciso a) del artículo 37º de la LIR, se señala que “se ha optado por tomar el EBITDA dado que este refleja qué tan rentable es un negocio sin verse afectado por los intereses, depreciaciones y amortizaciones. Asimismo, se propone que este EBITDA sea construido sobre la base tributaria a fin de evitar que sea manipulado para incrementar el límite”.
En ese sentido, los conceptos necesarios para el cálculo del EBITDA deben entenderse en su definición tributaria.
- No se considerará monto alguno como amortización para efecto del cálculo del EBITDA en el ejercicio en que se realizó la deducción ni en los ejercicios siguientes, si en aplicación del inciso g) del artículo 44 de la LIR, se opta por deducir como gasto la totalidad del monto pagado por un intangible de duración limitada en un solo ejercicio,
Ello estando a que del texto del inciso g) del artículo 44º de la LIR, se desprende que la amortización implica necesariamente la distribución del precio pagado en un periodo que comprende diez años. Así, la deducción en un solo ejercicio, no se considera como amortización para efecto del cálculo del EBITDA.
En todo caso, en Thorne, Echeandía & Lema Abogados, estamos atentos a cualquier duda o consulta que pueda surgir por el presente.
Paola De La Cruz Rojas
Jesús A. Ramos Angeles
Cindy Palomino Sánchez
cindy.palomino@thelemabogados.pe
Claudia Carolina Arriaga Cáceres
El presente informativo contiene lineamientos generales de la norma comentada y no debe ser considerado como una opinión legal ante una consulta específica. De requerir mayores alcances de la misma, se recomienda consultar con el suscrito.