Tribunal Fiscal brinda mayor flexibilidad para aplicar la facultad de SUNAT de no sancionar infracciones por no presentar declaraciones determinativas. Nuevo precedente vinculante
El 11 de noviembre de 2023, se publicó la Resolución de Tribunal fiscal N° 09086-1-2023, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y se establece como criterio de observancia obligatoria:
“La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016/SUNAT/600000 constituye una norma tributaria de alcance general que puede ser invocada por el administrado.”
“Si con posterioridad a la notificación de la resolución que determina la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario el administrado presenta una declaración jurada rectificatoria que haya surtido efectos, en la que consigna importes de compras y ventas que no superan la media (½) UIT, modificando la declaración jurada original en la que las compras y ventas superaban dicho límite, es aplicable la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016/SUNAT/600000”.
En el caso materia de análisis se tiene que la recurrente señala que no procede la aplicación de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, puesto que en su caso resulta aplicable lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016/SUNAT/600000 (RSNAO) que dispone no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 176 del Código Tributario a los contribuyentes cuyos importes de ventas y compras no superen la ½ UIT. Que indica que mediante PDT 621 de 24 de junio de 2019, presentó su declaración mensual del período mayo de 2019, la que debido a errores contables fue rectificada mediante PDT 621 de 9 de julio de 2019, en el cual sus ventas y compras no superan la ½ UIT. Así, el Tribunal Fiscal analiza si el recurrente puede invocar la RSNAO.
Al respecto, se precisa que la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016/SUNAT/600000 (RSNAO) dispone no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 176 del Código Tributario a los contribuyentes cuyos importes de ventas y compras no superen la ½ UIT.
El Tribunal Fiscal señala que la RSNAO es una norma de alcance general y por tanto debe ser aplicada por la Administración Tributaria. Para dichos efectos señala que el artículo 4 del Decreto Supremo N° 001- 2009-JUS17 establece que: “Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, entiéndase por norma legal de carácter general a aquella que crea, modifica, regula, declare o extingue derechos u obligaciones de carácter general, de cuyo texto se derive un mandato genérico, objetivo y obligatorio, vinculando a la Administración Pública y a los administrados, sea para el cumplimiento de una disposición o para la generación de una consecuencia jurídica” (énfasis agregado). En tal sentido, se dispone la publicación, entre otras, de resoluciones administrativas que aprueban Reglamentos, Directivas, cuando sean de ámbito general, siempre que sean dictadas en ejercicio de las facultades previstas en sus leyes de creación o normas complementarias, conforme a ley (numeral 7) y agrega en su último párrafo que en el caso de las Resoluciones Supremas y Resoluciones Ministeriales y en general, las resoluciones administrativas indicadas en el presente artículo, no serán materia de publicación obligatoria en el Diario Oficial El Peruano, cuando resuelvan un procedimiento administrativo específico, salvo disposición de norma legal expresa que disponga su publicación.
En concordancia con ello, el ejercicio de una facultad discrecional no puede ser arbitrario, y, por tanto, en el caso materia de análisis, el Tribunal Fiscal concluye que el administrado puede invocar la RSNAO en tanto es una norma de alcance general, debiéndose tener en cuenta que una indebida inaplicación de la mencionada resolución puede constituir una vulneración de los principios de igualdad, razonabilidad y predictibilidad.
Ahora bien, en los términos señalados en la propia RSNAO, su propósito es no sancionar a quienes se encuentren en determinada situación, esto es, a aquellos cuyo importe de ventas y compras no superen la media (1/2) UIT, por lo que para determinar si se encuentran en dicho supuesto, es necesario considerar no solo la declaración original que hubiere presentado sino también la existencia de alguna declaración rectificatoria en la que se haya consignado un importe de ventas y compras que no superen el límite previsto por la norma puesto que, de existir una rectificatoria que haya surtido efectos, se cumplirá el supuesto de hecho y deberá aplicarse la consecuencia de la norma, esto es, no podría sancionarse al administrado.
Por tanto, tiene carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal lo siguiente: “Que si con posterioridad a la notificación de la sanción emitida por el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario el administrado presenta una declaración jurada rectificatoria que ha surtido efectos, en la que consigna importes de compras y ventas que no superan la media (½) UIT, modificando la declaración jurada original en la que las compras y ventas superaban dicho límite, es aplicable la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016/SUNAT/600000.”
Atentamente,
Jesús A. Ramos Angeles
Paola De La Cruz Rojas
Claudia Arriaga Cáceres
Pamela Requena Céspedes
Jorge Chávez Tornero
Flavia Vasquez Herbozo